Tutela 1ª Instancia n° 97637 A/ John Fredy Franco Mesa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4192-2018 Radicación n° 97637 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por John Fredy Franco Mesa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, y los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 05172600066520130 017301. 1.
ANTECEDENTES La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: Señala el accionante que mediante sentencia del 17 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, que lo condenó injustamente a la pena de 504 meses de prisión. Agrega que en plena audiencia de juicio renunció al derecho de guardar silencio y tuvo que contradecir a su defensor por cuanto aquél no solicitó la práctica de pruebas en su favor, resultando vencido por la Fiscalía, “pues era solo mi palabra la que controvertía la gran cantidad de pruebas de aquella”, dentro de las cuales estuvo la declaración de “un testigo sobreviniente” que lo señaló como partícipe del delito, y respecto del cual formuló denuncia penal por el delito de falso testimonio.
Informa que estando en prisión confrontó a su hermano medio –responsable del delito- para cuestionarle la razón por la cual lo “utilizó y metió” en ese problema, quien le manifestó que lo había hecho cumpliendo órdenes, motivo por el cual lo denunció ante las autoridades. Afirma que le solicitó al Tribunal accionado se anulara la actuación para que se “reviviera el proceso y poder defenderse aportando pruebas de su inocencia” lo cual fue negado bajo el argumento de que su defensor había intervenido en todas las audiencias ejerciendo del derecho de contradicción, decisión que considera viola su derecho al debido proceso, al no permitírsele presentar pruebas.
Adiciona que formuló por intermedio de un nuevo defensor recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Tribunal, pero que acude a la tutela ante el perjuicio irremediable que le está causando la pena impuesta, y por cuanto considera se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo activado contra providencias judiciales.
Colofón de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa se anule toda la actuación adelantada por los entes judiciales accionados y “se revoque la sentencia para así poder ejercer adecuadamente mi sagrado derecho de defensa”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por intermedio de la Magistrada Nancy Ávila de Miranda, en respuesta al libelo remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación de fecha 17 de enero de 2018, y con la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó que declaró responsable al señor FRANCO MESA en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.
La Procuraduría 68 Judicial II Penal, informó que ese despacho no conoce nada diferente a lo informado por la Sala Penal del Tribunal en la sentencia del 17 de enero último, fecha en la cual se le asignó la asistencia a dicha diligencia sin que con anterioridad hubiera tenido conocimiento de la existencia de ese proceso. Agrega que, no obstante, revisó en su integridad el contenido de esa decisión y encontró que la corporación accionada al resolver el recurso interpuesto analizó cada uno de los ítems propuestos por la defensa sin encontrar fundadas las pretensiones formuladas y así se concluyó confirmar en su integridad la sentencia apelada.
Considera debe desestimarse por improcedente el amparo por cuanto la tutela se advierte interpuesta como instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, y las demás partes vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a la situación planteada y las pretensiones del mismo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones: 3.1. En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la providencia que confirmó la de primer grado que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 4.
Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al accionante, la Sala advierte que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades en que a su juicio incurrieron tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, concretamente lo relacionado con su pretensión de nulitar la actuación surtida y la revocatoria de la sentencia. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.
Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por John Fredy Franco Mesa.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8