Radicación No. 91006 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4192-2017 Radicación n.° 91006 Acta n.° 91 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, contra la sentencia adoptada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, adelanta actualmente proceso penal en contra de LUIS EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 25 de noviembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo la defensa contractual del acusado solicitó la exclusión de una de las evidencias, la cual consiste en un álbum fotográfico donde se plasmaron las imágenes de la sustancia estupefaciente incautada, petición de la que se corrió traslado al delegado de la Fiscalía General de la Nación y al representante del Ministerio Público, quienes al unísono peticionaron que no se tuviera en cuenta tal pedimento por extemporáneo, procediendo en ese sentido el juzgado tras advertir que dicha solicitud debió hacerse en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia preparatoria, por lo que dispuso continuar con el desarrollo del juicio oral.
En la misma sesión se siguió con la etapa probatoria del juicio oral, sin embargo, la defensa reiteró la exclusión probatoria y al no accederse a la misma por extemporánea, deprecó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, frente a lo cual el juzgado se abstuvo de pronunciarse. En tales condiciones LUIS EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA acudió mediante apoderado a la jurisdicción para interponer acción constitucional, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que afirmó conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro de la actuación que viene de reseñarse.
En criterio del libelista, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que tratándose de solicitudes como las elevadas en desarrollo del juicio que versaban sobre aspectos sustanciales como la exclusión probatoria y la nulidad, su resolución solo es posible mediante autos susceptibles de recursos.
En consecuencia, peticionó que en sede constitucional, se declare la “NULIDAD de lo actuado en la audiencia de juicio oral realizada el 25 de noviembre de 2016, a partir del pronunciamiento realizado sobre la petición de exclusión probatoria y nulidad ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, ordenando la notificación de los accionados y la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 54-001-63-00406-2’15-00002 NI 2015-0023.
Acudieron al trámite, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Veintidós Seccional de la misma ciudad, exponiendo cada uno las diligencias surtidas dentro del proceso penal reprobado. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, tras advertir que tratándose de un proceso activo, lo pretendido por el actor en sede constitucional bien podrá dirimirse al interior de la actuación que se adelanta, al momento de exponer los alegatos de conclusión, para hacerle ver al funcionario de conocimiento la ilegalidad o ilicitud del elemento censurado, para que éste último se pronuncia al respecto en la sentencia, determinación que en el evento de serle desfavorable, podrá ser controvertida a través de los recursos ordinarios que prevé el legislador, e incluso, por vía del recurso extraordinario de casación. Asimismo, precisó que la etapa procesal idónea para solicitar la exclusión de un elemento material probatorio es la audiencia preparatoria, mientras que la decisión de no acceder a tal exclusión, es susceptible del recurso de reposición únicamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el juzgado accionado, en virtud de la cual no se dio trámite a la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa técnica, por considerarla extemporánea.
Petición presentada en desarrollo del juicio oral que se le sigue al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En orden a decidir la impugnación propuesta, necesario se impone recabar el criterio según el cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el escenario idóneo para definir la legalidad en el decreto de una prueba, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en dicha prerrogativa, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Así, en virtud de lo pretendido, conviene destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron los despachos judiciales vinculados al presente trámite, queda demostrado que la actuación penal en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada se halla en trámite, lo que prima facie comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar al interior del proceso penal, el amparo de las garantías que considera conculcadas.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que si bien la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que decrete la exclusión probatoria peticionada de manera extemporánea, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa al interior del proceso penal, en orden a cuestionar la validez y legalidad del elemento material probatorio cuya exclusión no fue planteada en el estadio procesal oportuno, como en efecto, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede al momento de presentar los alegatos previos al fallo, exponer todos postulados que considere de interés para desvirtuar la legalidad de la prueba y así obtener su exclusión pero vía valoración por parte del juez fallador.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11