República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79045 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4192-2015 Radicación Nº 79045 (Aprobado mediante Acta Nº 128) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igual petición. Tramite al que se vinculó a la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y/o Fiscal 37 Seccional, así como al Fiscal 44 Seccional de la ciudad de Barranquilla.
ANTECEDENTES JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que denunció al Fiscal 27 Seccional de Barranquilla Dr. ALBERTO PALENCIA HINOJOSA, por cuando en el proceso 182244 que se adelantaba en su despacho se extraviaron o desaparecieron unas pruebas (disquetes) que contenían unas grabaciones que en su sentir demostrarían la responsabilidad penal de los que allí se juzgaban WILLIAM ANGEL TRAO ROMERO y CARLOS JULIO REYES CHACON, circunstancia que conllevó a que se les precluyera la investigación. Señala que el conocimiento de la precitada denuncia contra el Fiscal 27 Seccional le correspondió a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, despacho que no obstante haberle solicitado decretara algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos denunciados (interrogatorios, entrevistas, inspecciones judiciales), procedió a archivar las diligencias pese a existir elementos de prueba que permitían advertir que el Fiscal ALBERTO PALENCIA HINOJOSA, había ocultado, omitido y denegado el acceso a la administración de justicia que como víctima tenía derecho en el proceso que se adelantó en su despacho, aspecto que sin lugar a dudas vulnera sus derechos y garantías fundamentales.
Es más, dice el accionante, que la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal accionada le vulneró su derecho de petición, pues no obstante haberle presentado una solicitud el 11 de noviembre de 2014, en la que además de explicarle los hechos ilícitos en los que había incurrido el Fiscal 27 Seccional hoy 44 de la Unidad de Administración Pública, le requirió que el proceso fuera tramitado por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, así como que se insistiera en la práctica de algunas pruebas decretadas, sin embargo, no recibió contestación alguna, por el contrario el 26 de noviembre de 2014, procedió a archivar la denuncia interpuesta.
En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales transgredidos, en consecuencia, se decrete la revocatoria de la decisión de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal accionado que ordenó el archivo de la denuncia instaurada contra el Fiscal 27 Seccional hoy 44 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, ordenándole además practique las pruebas que se le ha reiterado son conducentes para el esclarecimiento de los hechos que denunciara.
Igualmente solicita que la citada Fiscalía proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2014, así como que se le condena en costas por los daños y perjuicios ocasionados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicita declarar la improcedencia de la acción, al existir otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales supuestamente transgredidos con la decisión que ordenó el archivo del proceso que se adelantó contra el Fiscal 27 Seccional como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra el demandante, que no es otra, que acudir ante los Jueces de Control de Garantías, quien es en ultimas el competente para dirimir la controversia de reabrir o no la indagación. De otra parte, allega copia de las decisiones del 26 de noviembre de 2014 y del 12 de marzo de 2015, a través de las cuales se ordena el archivo de la actuación cuestionada por el actor, así como se resuelve el recurso de reposición que interpusiera contra la misma.
La Procuraduría Delegada en lo Penal solicitó la desvinculación de la acción constitucional atendiendo a que la misma se promueve directamente contra las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y 27 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, sin que ésta guarde conducta alguna desplegada por funcionario de la Procuraduría, máxime cuando la petición elevada el 16 de enero de 2015 en la que se solicitaba intervenir y ejercer vigilancia en el proceso cuestionado fue contestada.
La Fiscalía 37 Seccional doctora LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA señala no entender porque el accionante insiste en sostener que tiene participación en la presunta perdida de los disquetes cuando ni siquiera ha aportado una prueba que así lo indique, como tampoco alguna que haga referencia que haya recibido los mismos, además si existió algún tipo de responsabilidad en dicha actuación la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal quien conoció de la denuncia que el actor interpusiera por tales hechos hubiese ordenado compulsar copias para que se investigara su actuación irregular, situación que no ocurrió. Así las cosas, al no haber vulnerado derecho alguno solicita declarar la improcedencia de la tutela en lo que a ella respecta, pues frente a los demás puntos cuestionados en la demanda de tutela no tiene nada que decir al no constarle lo indicado.
Por su parte, la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla allega copias de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso radicado 182244 adelantado en la Fiscalía 27 Seccional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que se promueve contra Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito. 2.
Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T - 480 de 2011.] Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al haberle archivado la denuncia penal que instaura contra el Fiscal 27 Seccional de Barranquilla Dr. ALBERTO PALENCIA HINOJOSA, por el extravío o desaparición de unas pruebas (disquetes) dentro del radicado 182244 que adelantaba dicho despacho, pese haberle solicitado en varias oportunidades la práctica de elementos de pruebas que demostrarían la conducta ilícita en la que incurrió el citado servidor judicial.
Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos vulnerados por acciones u omisiones de la accionada.
Recuérdese que, en caso de que se verifiquen los presupuestos para fungir como víctima, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».
Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala[footnoteRef:2] al indicar que [2: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] «… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es solicitar el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:3], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. [3: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] Aspecto que no se probó se ha presentado, por tanto, no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado[footnoteRef:4]: [4: C.C. ST 086/2007] «(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[footnoteRef:5].
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[footnoteRef:6]. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[footnoteRef:7] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[footnoteRef:8]. [5: Corte Constitucional.
Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.] [6: Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.] [7: Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. ] [8: Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. ] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[footnoteRef:9].
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[footnoteRef:10], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. [9: Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ] El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[footnoteRef:11], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[footnoteRef:12]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. » Resalta la Sala. [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] [12: Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados.
Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “( ) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo ( ). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”.
Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Así la socas, como bien lo señalara la Fiscalía Delegada ante el Tribunal accionada será ante el Juez de Control de Garantías que deberá solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla que ordenó el archivo de las diligencias que allí se adelantaba con ocasión de la denuncia que el actor interpusiera contra el Fiscal 27 Seccional. 4.
Ahora, en cuanto a la trasgresión del derecho de petición por no haber recibido contestación por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla a la solicitud radicada el 11 de noviembre de 2014, la Sala inicialmente tendrá que advertir que ciertamente la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, no sólo violan el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, pues la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa las solicitudes formuladas por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:13]. [13: C.C. T-713 de 2005.] El máximo órgano de la jurisdicción constitucional se pronunció de la siguiente manera frente al particular: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:14]. [14: Ibídem.] Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite del proceso penal que se adelantara con ocasión de la denuncia penal que instaurara.
Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que ciertamente el 11 de noviembre de 2014 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó ante la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una solicitud en la que además explicarle los hechos ilícitos en los que había incurrido el Fiscal 27 Seccional hoy 44 de la Unidad de Administración Pública, le requirió que el proceso fuera tramitado por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, así como que se insistiera en la práctica de algunas pruebas decretadas y que acreditarían las informaciones que colocaba de presente, sin embargo, asegura, no haber recibido contestación alguna.
En el trámite de la acción, la Fiscalía 5ª accionada guardó silencio frente al particular, pues aunque señaló que ciertamente adelantó indagación como consecuencia de la denuncia que éste interpusiera contra el Fiscal 27 Seccional, la cual, luego de adelantarse y practicarse algunas pruebas fue archivada ante la atipicidad de las conductas denunciadas, lo cierto fue que guardó silencio frente a la petición que el actor invocara el 11 de noviembre de 2014, por tanto, la Sala dará aplicación al principio de presunción de veracidad.
Recuérdese que, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no se hace referencia a lo requerido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano[footnoteRef:15]. [15: CC ST-306/10 ] En estas condiciones se advierte que la petición elevada por el accionante no ha sido respondida, pues además de encontrarse acreditado que el 11 de noviembre de 2014 elevó solicitud ante la Fiscalía 5ª Delegada accionada requiriendo entre otras cosas, adelantar la denuncia interpuesta bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, se advierte, de las pruebas aportadas, que el 26 de noviembre de 2014 la Fiscalía accionada procede a archivar las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin que dentro de la resolución expedida se observe por qué procedió de esta manera y no conforme lo requerido por el actor y sin que se hubiese señalado por no eran necesarias la práctica de las pruebas ordenadas con anterioridad, circunstancia que sin lugar a dudas permite señalar la falta de contestación a su requerimiento, circunstancia que se acredita aún más cuando la Fiscalía accionada no hace referencia alguna al respecto en su escrito de contestación a la demanda de tutela interpuesta.
En consecuencia, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del que es titular JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que, la Fiscalía demandada ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que éste elevara en el trámite del proceso que allí se tramita contra el Fiscal 27 Seccional el 11 de noviembre de 2014.
Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del accionante, se ordenará a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 11 de noviembre de 2014. 5.
Ahora, respecto la presunta transgresión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 6.
Finalmente, frete la pretensión económica del demandante, esto es, que se condene en costas a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal por los perjuicios que le causara con la decisión adoptada, la Sala tan solo tendrá que reiterar que este tipo de discusiones resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, conforme las razones y aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 11 de noviembre de 2014. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19