República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4192-2014 Radicación N° 72861 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HOLGER ORDUZ SERRANO, contra la providencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que el actor invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso ordinario laboral de JESÚS MIGUEL AYALA contra MAURICIO PEDRAZA PINZÓN. Los señores JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO, a través de apoderado judicial, promovieron incidente de desembargo con el fin de levantar las medidas cautelares emitidas sobre 651 bultos de picadura de tabaco y dos maquinas picadoras de tabaco, aduciendo ser los propietarios de dichos elementos los cuales se encontraban en el establecimiento de comercio “ Fabrica de Cigarros Sucre” -sobre el cual se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro- en virtud de la colaboración solicitada a JUAN JESÚS PRADA OCHOA para que los guardara allí. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, el juzgado decidió negar el levantamiento de embargo y secuestro solicitado, tras advertir que las pruebas allegadas no permiten deducir que los incidentantes tienen ánimo de señor y dueño sobre los bienes objeto de la medida.
Recurrida la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 20 de junio de 2013. Inconforme con lo decidido, JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal de Bucaramanga – Sala Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, libertad de empresa y trabajo.
De esta primera demanda conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia del 24 de julio de 2013 negó el amparo invocado. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2013. Ahora, HOLGER ORDUZ SERRANO presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que considera conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, a partir de la decisión que negó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro proferidas dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
En sustento del amparo invocado, el accionante expone los antecedentes fácticos y procesales que precedieron la decisión reprobada, e indica que a pesar de haber acreditado en legal forma la posesión y tenencia de los “ 651 bultos de picadura de tabaco”, no se ordenó su entrega. Solicita entonces, se conceda el amparo de las garantías invocadas y se ordene al juzgado accionado adoptar las medidas pertinentes tendientes a resolver, conforme a sus argumentos, el levantamiento la cautela que afecta los 651 bultos de picadura de tabaco.
II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción, tras verificar que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de las mismas autoridades judiciales y formuló idénticas pretensiones a las que ahora somete a consideración del juez de tutela, frente a lo cual se pronunció en forma negativa esa Sala en providencia calendada 24 de julio de 2013, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal el pasado 17 de septiembre.
En tal sentido, consideró que se dan los presupuestos para declarar que se incurrió en actuación temeraria, de tal suerte que no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el aquí accionante, por razón de la decisión que negó el levantamiento de embargo y secuestro solicitado dentro del proceso ordinario laboral que se sigue ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2