Rad. 103548 Tania Julieth Ortega Franco Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP4191-2019 Radicación n.° 103548 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Tania Julieth Ortega Franco, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con ocasión de las decisiones proferidas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 131 al 132, cuaderno 1.] Indica la accionante que se inscribió al cargo de "Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes" en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través del acuerdo CSJVAAI 7-71 de octubre 06 de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de distritos judiciales de Cali y Buga y Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.
Precisa que el 25 de octubre de 2018 el Consejo Seccional del Valle del cauca notificó por medio de la resolución CSJVAR18-680 del 23 octubre de 2018, el rechazo o admisión de los aspirantes, dentro de la cual se indicaba su exclusión al cargo seleccionado por la causal No. 2, ante lo cual solicitó, dentro del término legal, la verificación de los documentos que acreditaban sus estudios profesionales en psicología y la experiencia en dicha área.
No obstante, manifiesta que para el 28 de diciembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante resolución CSJVAR18-784 decidió modificar el artículo segundo de la resolución CSJVAR18-680 del 23 de octubre de 2018, revocando el rechazo de los aspirantes para en su lugar admitirlos en los registros Nacionales de Elegibles, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su solicitud.
Conducta del Consejo Seccional del Valle del Cauca que es reprochada por la accionante, dado que considera cumplir con los requisitos exigidos para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes, razón por la cual solicita que dicha entidad verifique sus documentos de forma apropiada, y se ordene su admisión al concurso de méritos.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2019, denegó el amparo invocado por Tania Julieth Ortega Franco, al encontrar que en el marco concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, no se le vulneró ninguna garantía fundamental pues la negativa de su inscripción se dio como consecuencia de que no acreditó los requisitos mínimos al cargo que se postulaba.[footnoteRef:2] [2: Folios 131 a 142, cuaderno 1.] Con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal, fue recibida respuesta de EDURED, contratista encargado de la verificación de los requisitos del concurso de méritos mencionado, en el cual indicó que el estudio de la experiencia de la accionante se realizó conforme a las normas vigentes.[footnoteRef:3] [3: Folios 154 a 158, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de febrero de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que cumple los requisitos para acceder al cargo.[footnoteRef:4] [4: Folios 159 a 163, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Tania Julieth Ortega Franco contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, en relación con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria[footnoteRef:5] sino la interpretación que las autoridades involucradas le han dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada asunto.[footnoteRef:6] [5: La acción de tutela es improcedente cuando lo que se controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa efectivos para revisar su legalidad.
Cfr. CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar 2019, rad. 102728.] [6: Cfr. CSJ SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras.] En ese sentido, como lo que Tania Julieth Ortega Franco censura es la valoración que se hizo de su caso, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, consistentes en inadmitir al accionante del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo número CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Al respecto, se observa que mediante el Acuerdo número CSJVAA17-17 de 06 de octubre de 2017, modificado por los Acuerdos CSJVAA17-73 de 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ofertó mediante concurso público de méritos, cargos para ser empleados públicos en tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales en el distrito judicial de Valle del Cauca.
De acuerdo con esa normativa, era requisito de la convocatoria, acreditar el cumplimiento de los requisitos generales en los siguiente términos: « Presentar solicitud de inscripción en línea en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan» (Resaltado fuera del texto original). Así mismo quedó establecido el deber de los concursantes de anexar la documentación pertinente: 3.4.
Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
(Textual). En la presente acción de tutela la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que Tania Julieth Ortega Franco se presentó al cargo de «Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores – Grado 1», para lo cual adjuntó al momento de su inscripción diez archivos, entre los cuales se encontraban su cédula de ciudadanía, diploma universitario, tarjeta profesional, seis certificaciones de cursos en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, así como un certificado laboral del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla sobre su desempeño en el cargo de Escribiente entre el 15 de enero de 2008 y el 12 de agosto de 2012.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir de la documentación aportada, determinó que la accionante no cumplía con el requisito de experiencia profesional, pues el cargo de escribiente es un cargo auxiliar. [footnoteRef:7] [7: Folios 76 a 84, cuaderno 1. ] Por lo anterior, y dado que ni en la acción de tutela ni en el recurso de impugnación, la accionante acreditó que haya remitido la información que ahora pretende hacer valer en sede de tutela, no hay elementos de juicio para considerar que en su momento sí acreditó que cumplía con las condiciones del concurso, además que de accederse a sus pretensiones se desconocería el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
Con base en estas motivaciones, y en el hecho que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7