Micelio
STP4191-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90631 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4191-2017 Radicación No. 90631 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, autoridades con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ, quien se encuentra en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, puso de presente que el 18 de octubre de 2016, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concediera la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Agregó que “pasado todo el tiempo el juzgado no ha ordenado a Jurídica el envío de la documentación tal como lo marcan las normas”. Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando no le ha dado respuesta alguna a su pretensión. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada diera “inicio a la petición de libertad condicional”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia la demandante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en este asunto para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que el Juzgado 5º de esa especialidad vigila la pena impuesta a la accionante por el delito de concierto para delinquir agravado. 3. Un empleado adscrito al despacho judicial demandado, remitió copia el auto fechado 23 de enero de 2017, en el cual se puso de presente que como la sentenciada MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ no había adjuntado a la solicitud de libertad condicional “la documentación respectiva ”, se ordenó oficiar al Director del Complejo del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad enviara “la documentación que trata el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario y el artículo 471 de la Ley 906 de 2004”.

Decisión que fue notificada personalmente el mismo día a la interesada en el centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con base en la información allegada a las presentes diligencias y al advertir que la autoridad judicial demandada se había pronunciado frente a las súplicas elevadas en este trámite constitucional por la demandante, decidió negar el amparo solicitado por hecho superado dado que “la situación fáctica que causó la formulación de amparo en trámite, se encuentra satisfecha a cabalidad”.

De otra parte, señaló que igual situación se presentaba respecto al centro de reclusión accionado, en vista de que se encontraba dentro del término razonable para dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de penas, sin que encontrara a esa fecha vulneración de algún derecho fundamental a la accionante. 5. IMPUGNACIÓN: 1. Si bien, enterada de la decisión proferida por el Tribunal a quo, la señora MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ la recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.

Estando las diligencias en esta sede, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, remitió copia de la providencia dictada el 1º de marzo del año en curso, a través del cual el Juzgado 5º de esa misma especialidad concedió a la señora MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ la libertad condicional.

Así como la respectiva acta de notificación y la boleta de libertad expedida el pasado 10 de marzo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por la señora MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se pronunciara de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 18 de octubre de 2016 en el proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 5.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, demostrado está que mediante proveído dictado el 1º de marzo del año en curso, el Juzgado 5º de esa misma especialidad concedió a la señora MILDRETH CASTILLO JIMÉNEZ la libertad condicional.

Pronunciamiento que de igual manera, acreditado quedó ya fue puesto en conocimiento de la interesada y se libró a su favor la boleta de excarcelación. 6. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2