República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78974 RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4191-2015 Radicación nº 78974 (Aprobado en Acta No. 128) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros. Trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: No se ordenó la vinculación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Descongestión como quiera que la carga laboral de éste fue asumida por el 14.]
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; 1) RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, entre otras prestaciones. 2) El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 condenó al Banco Popular S.A. a pagarle al demandante RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL «la pensión de jubilación en cuantía de $1.226.631.93 a partir del 17 de julio de 2006, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, advirtiendo que las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre que se hayan causado desde el 17 de julio de 2006 deben pagarse debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago», condenándolo además en costas.
Sentencia que fue adicionada el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar además al Banco Popular S.A. a reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL «los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales causadas a partir de tal fecha (17 de julio de 2006), desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago.». 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante proveído del 30 de mayo de 2009 modificó la sentencia recurrida en el sentido que la pensión reconocida deberá ser liquidada de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del valor del salario promedio devengado y el cual deberá ser indexado.
Además autorizó al Banco Popular a realizar del monto de la pensión el descuento de aporte a la seguridad social. En lo demás la decisión fue confirmada. 4) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2014 al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la citada decisión casó parcialmente la sentencia del Tribunal ordenando proferir sentencia de reemplazo, la cual emitió el 10 de diciembre de 2014, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la complementaria proferida el 13 de marzo de 2008, en cuanto el reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación. Modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a la demandada, a efectos de que reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación, con una mesada inicial equivalente a $1.227.203.29, ya actualizado el IBL e incluida la prima de antigüedad con factor salarial, en la respectiva liquidación, por 13 mesadas a que tiene derecho anualmente el demandante, a partir del 17 de julio de 2006, y que hacia futuro deberá reajustarse anualmente en los términos de ley.
Adicionó la sentencia de primera instancia, en cuanto el banco demandado quedaba autorizado a descontar de la pensión de jubilación los pagos debidos a los aportes en salud. Finalmente revocó parcialmente, la sentencia de primer grado, en cuando condenó al pago de intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 2993, para en su lugar, absolver a la demandada de esta súplica.
LA DEMANDA Acude RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, a través de apoderado, a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la supremacía de la constitución, al debido proceso y a los que llamó «SEGURIDAD JURÍDICA… RESPECTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL… AL RESPETO DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA QUE HACE LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUERZA DE AUTORIDAD, AL DERECHO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES Y FAVORABILIDAD AL TRABAJADOR EN CASOS DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL PAGO OPORTUNO DE SUS MESADAS PENSIONALES…», pues considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desacato a precedentes constitucionales, porque al revocar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violó el mandato de los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, que ordena aplicar la ley posterior al caso que se juzga, norma que por mandato legal dice, no podía pasarse por alto, ni mucho menos ser omitida.
Así se dedica a señalar porque transgredió dichas garantías fundamentales, trayendo para el efecto entre otros aspectos decisiones de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, que en su sentir han aplicado la citada ley en prevalencia a las normas derogadas. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos que dice fueron transgredidos por la autoridad accionada y en consecuencia «dejar sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, únicamente en lo que se refiere a la negativa de no conceder los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993… », para que en su lugar se orden declarar formal y material vigente la sentencia de 31 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito y adicionada el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las decisiones cuestionadas. Por su parte, el representante legal del Banco Popular S.A. solicita declarar improcedente la acción al ser abundante la jurisprudencia constitucional que hace referencia a que la tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para logar la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que se incurrió en su trámite, máxime cuando la decisión cuestionada fue debida y razonablemente sustentada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, el amparo formulado a favor de RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, se orienta a censurar las providencias de 5 de febrero y 10 de diciembre de 2014 emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito y adicionada el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, que condenaron al Banco Popular S.A., a reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de julio de 2006, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago, para en su lugar absolver al banco demandado de esta súplica, toda vez que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, entre otros, al desconocerse precedentes jurisprudenciales constitucionales y de la misma dependencia que señalan que los artículos 1º y 2º de la Ley 153 de 1887 impone aplicar la última ley, para el caso el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en prevalencia de la normas derogadas por ésta, en consecuencia debió reconocer los intereses moratorios causados como efectos del no pago de la pensión de jubilación que fue legalmente reconocida.
Así pues, es evidente que RODRÍGUEZ BERNAL, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar las sentencias proferidas el 5 de febrero y 10 de diciembre de 2014 que son objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar parcialmente el fallo dictado en primera y segunda instancia que concedió el reconocimiento y pago de los intereses causados como consecuencia de la no cancelación de la pensión de jubilación. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 28 nov. 2002.
Rad. 18273; SL 24 may. 2007, Rad. 30325; SL 1º sep. 2009, Rad. 37045, SL 19 oct. 2011, Rad. 49152) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales era improcedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad, pues se acreditó y demostró que la situación pensional del demandante hoy accionante estaba gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación laboral se la haya afiliado al I.S.S., lo cual no releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, aspecto que por cierto en manera alguna fue cuestionado por el accionante.
En palabras de la Sala de Casación Laboral: «La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstas en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL, 28 nov. 2002. Rad. 18273;
SL 24 may. 2007, Rad. 30325; SL 1º sep. 2009, Rad. 37045; ratificadas en fallo SL 19 oct. 2011, Rad. 49152. En la última de las cuales se dijo: Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios.
Por lo anterior, el cargo prospera, en la medida en que erró el Tribunal al confirmar la condena por intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, conforme la mayoritaria posición reiterada de la Sala, lo que lleva a casar parcialmente la sentencia en este aspecto.» Argumento que se reiterara en la sentencia de reemplazo, pues allí se volvió a señalar: «Sobre la improcedencia de los intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad, como en este caso ocurre por tratarse de una pensión oficial prevista en la L. 33/1985, se trajo a colación lo definido en sentencias de la CSJ SL, 28 nov. 2002.
Rad. 18273; SL 24 may. 2007, Rad. 30325; SL 1º sep. 2009, Rad. 37045, ratificadas en la SL 19 oct. 2011, Rad. 49152.». En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, actualmente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral haya reconocido el pago de intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a un trabajador oficial, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Desde luego que no se desconoce que la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades haya condenó a entidades del Estado a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento que se efectué el pago conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no hay que perder de vista que la jurisprudencia es derecho viviente y la máxima autoridad en esa materia puede modificar criterios en una misma materia porque está dentro de sus facultades actualizar la interpretación y aplicación de la ley, que es lo que se advierte con los fundamentos del censor en este caso y que se resiste a reconocer esa potestad y autoridad a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, circunstancias que por cierto llevarían a descartar la supuesta vulneración a los derechos a la SEGURIDAD JURÍDICA… RESPECTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL… AL RESPETO DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA QUE HACE LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUERZA DE AUTORIDAD, AL DERECHO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES Y FAVORABILIDAD AL TRABAJADOR EN CASOS DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL PAGO OPORTUNO DE SUS MESADAS PENSIONALES…, razón por la cual, el amparo demandado es improcedente Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17