República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4191-2014 Radicación N° 72855 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderada el ciudadano BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata (Huila), los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, ante el otrora Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) –hoy denominado Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata-, se tramitó proceso penal en contra de BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO y otro por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, según hecho ocurridos el 9 de julio de 1998, donde la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata calificó el proceso el 9 de marzo de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de los implicados.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, se puso fin a la actuación profiriendo condena en contra de BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, a quien se le impuso pena principal de 21 años de prisión, la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el término de 10 años y el pago de perjuicios. El fallo fue apelado por la defensa del procesado CABRERA ROMERO, y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 19 de julio de 2000.
Aparece igualmente, que en la sentencia el acusado se encuentra individualizado como BORIS MAURICIO CABRERA, hijo de ÁLVARO y MAGDALENA, nacido en la ciudad de La Plata (Huila) el 18 de mayo de 1973, letrado, residente en la carrera 3ª No. 3-33, de estado civil soltero, e identificado con cédula de ciudadanía No. 12.276.999 expedida en La Plata, número de identificación que se registró en todos los demás actos procesales previos al fallo.
En firme el fallo de condena, la vigilancia de su ejecución correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que por auto del 8 de julio de 2009 avocó el conocimiento del proceso y dispuso reiterar las órdenes de captura expedidas en contra del sentenciado. El 15 de junio de 2012 se produjo la captura del señor LEONARDO BOLAÑOS MESA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.276.999 de La Plata, tras verificarse en la base de datos de la Rama Judicial que a ese número de cédula le figuraba orden de captura dentro proceso referido, por lo que se procedió a requerir al Juzgado Penal del Circuito de La Plata la información sobre el procedimiento utilizado para la plena identificación e individualización de la persona que dijo llamarse BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, así como se solicitó la copia de la cartilla biográfica y decadactilar realizada el día de la captura.
Con la información obtenida, el juzgado ejecutor ordenó la libertad inmediata de LEONARDO BOLAÑOS MESA y mediante auto interlocutorio del 25 de junio de 2012, resolvió aclarar el fallo proferido el 14 de marzo de 2000 contra BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, en el sentido de indicar que el número de identificación del sentenciado es 12.276.909 de La Plata (Huila) y, en consecuencia, ordenó la expedición de captura con la identificación correcta.
El 10 de diciembre de 2013 es capturado BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO en la localidad de Piendamó (Cauca), por lo que las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que por auto del 9 de enero de 2014 redosificó nuevamente la pena, al considerar que la efectuada por el anterior juez de penas adolecía de serias fallas, para fijar la sanción en 13 años, 6 meses de prisión. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata (Huila), los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la actuación penal reseñada.
En criterio de la libelista, en la etapa de instrucción, juzgamiento y de ejecución de la sentencia se han cometido errores ostensibles constitutivos de un defecto procedimental, toda vez que la actuación se surtió por fuera del procedimiento legalmente establecido, erigiéndose el mismo en una vía de hecho que genera la nulidad de la actuación. En sustento del amparo pretendido, aduce la apoderada del actor que en la actuación cuestionada se vinculó, juzgó y condenó a una persona que no resulta ser su representado BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.276.909 expedida en La Plata (Huila), pues desde la etapa de instrucción se hizo alusión al número de identificación 12.276.999 de La Plata, irregularidad que constituye un evidente defecto procedimental sustancial.
Además, estima que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no tenía, ni tiene competencia para corregir la sentencia, como así procedió en auto interlocutorio del 12 de junio de 2012, decisión que, afirma, también comporta una protuberante vía de hecho en razón a que el error en el número de identificación del condenado no se atempera a ninguna de las tres eventualidades previstas legalmente para proceder a la reforma del fallo, habida cuenta que no se trató de un error de digitalización, ni aritmético, por lo que ha debido declararse la nulidad de la actuación por violación de garantías fundamentales, dado que se trata de una irregularidad sustancial.
Por último, cuestiona la falta de diligencia del defensor designado durante el trámite del proceso, en la medida que no detectó la flagrante equivocación en que incurrieron las autoridades accionadas, lo cual comporta inexistencia de defensa técnica y material a favor del procesado. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene rehacer la actuación desde el emplazamiento de BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, disponiendo su libertad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata luego de presentar un recuento de la actuación que se surtió dentro del proceso seguido contra el hoy accionante, precisa que si bien podría afirmarse que los yerros a que alude el actor en cuanto al número de identificación que se digitó en las órdenes de captura y en el edicto emplazatorio realizados por el ente instructor, así como en la sentencia, corresponden a la realidad, lo cierto es que en el expediente existían elementos de prueba por medio de los cuales no solo se identificaban al sindicado, sino que se le individualizaba plenamente por sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, entro otros datos, de tal manera que corresponde al juez de tutela resolver si ese error constituye una vía de hecho por defecto procedimental, y el mismo conlleva la violación al debido proceso y la nulidad de lo actuado.
En cuanto a la posible vulneración del derecho a la defensa, estima que no se incurrió en la misma, toda vez que el defensor de oficio que asistió al procesado, desplegó una gestión destacada esto es: peticionó pruebas en el juicio, asistió a la audiencia pública, presentó alegatos a su favor y, apeló el fallo de condena. En relación con la falta de competencia que se atribuye al juzgado ejecutor en la corrección de la sentencia, manifiesta que lo deja al análisis de la Corte.
Aporta copia de algunas piezas procesales que interesan al presente trámite. En igual sentido, se pronuncia el Fiscal Veintitrés Seccional de La Plata. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho cumplió con la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, con total respeto de sus derechos fundamentales y en concordancia con las disposiciones legales vigentes.
Similar respuesta ofrece el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por último, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva allega copia de la sentencia de segunda instancia e informa que el proceso se devolvió al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, luego de haberse cumplido con los términos para casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada mediante apoderada por BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO se establece que su pretensión está dirigida, en esencia, a que por medio de este trámite constitucional se declare que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en errores ostensibles constitutivos de un defecto procedimental, concretamente al vincularlo, juzgarlo y condenarlo señalándose un número de identificación que no corresponde al suyo, inconsistencia que a juicio del actor comporta una vía de hecho que genera la nulidad de la actuación. Igualmente, el actor califica como una flagrante vía de hecho, la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de la cual aclaró la sentencia, en cuanto a señalar de manera correcta el número de identificación del procesado BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO.
Así, en orden a resolver la temática planteada en la demanda, lo primero que se impone precisar es que conforme lo advierten y admiten los accionados, ninguna duda emerge en cuanto al error cometido en el número de cédula de ciudadanía de BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO a lo largo de la actuación penal que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, en tanto que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula No. 12.276.909 expedida en la Plata (Huila), mientras que en el proceso se indicó la cédula No. 12.276.999 de La Plata, número de identificación que en realidad corresponde al señor LEONARDO BOLAÑOS MESA.
En ese contexto, y atendiendo que el error en mención fue detectado en la fase de ejecución del proceso, concretamente con ocasión de la captura de LEONARDO BOLAÑOS MESA el 15 de junio de 2012, corresponde entonces a la Sala establecer si la solución ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al respecto, esto es, con la decisión de aclarar la sentencia en el sentido de indicar el número de cédula de ciudadanía correcto de quien resultó condenado, emerge como una flagrante vía de hecho por falta de competencia para resolver un asunto de tal naturaleza y, tal caso, la única solución a la falencia advertida era la nulidad de lo actuado.
Expuestas así las cosas, se tiene que en punto de la competencia que le asiste al juez accionado, el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- señala en su artículo 469 y ss. que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son las autoridades encargadas de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria.
Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de incertidumbre sobre la identidad esta Corporación ha sostenido que existen mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir en orden a lograr su aclaración, como son en su orden: la intervención directa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. En ese sentido, la Sala ha sido reiterativa al afirmar que el primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer la verdadera identidad de la persona responsable, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos.
Posición que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional CC T-949/03, al indicar: (…) el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y, entre otras, en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.
El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.
De acuerdo con lo anterior, la actuación del juzgado ejecutor no califica como una flagrante vía de hecho como se afirma en la demanda, porque tratándose de una situación excepcional que demanda la solución inmediata de quien tiene a su cargo resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria, la corrección de la sentencia resulta ser la solución más idónea, no solo a los intereses de la persona titular de la cédula de ciudadanía que se registró erróneamente a lo largo del proceso, sino a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificación de las consecuencias jurídicas que de ello derivan.
Además, no puede dejarse de lado que desde el inicio de las diligencias existió plena identificación e individualización (características físicas y demás datos personales) del sujeto que fuera señalado como uno de los responsables de los delitos de los que fue víctima LUIS ALBERTO CABRERBA DÍAZ, por lo que la imprecisión en el número de cédula no generó imposibilidad de defensa del actor como para acudir al último remedio consagrado en el proceso –nulidad-, pues el titular del debido proceso, era aún en esta situación irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue procesado y condenado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus derechos fundamentales.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la carencia de defensa técnica aducida por el accionante, se tiene que, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de una garantía que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Contrastado lo anterior con la actuación allegada al presente trámite, se logra determinar que durante toda las fases del proceso BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO estuvo asistido por el doctor URBANO HERNÁNDEZ RINCÓN, quien representó los intereses del procesado a través de una gestión destacada, sin que el hecho de no haber advertido el error en el número de identificación de su defendido comporte mengua alguna del derecho a la defensa material y técnica, pues independiente de tal falencia ejerció a cabalidad la defensa del sujeto infractor.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que al procesado hoy accionante no se la garantizó el derecho de defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
De lo anterior surge, que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO no puede atribuirse a decisiones arbitrarias, caprichosas o irrazonables de las autoridades judiciales accionadas, porque en ninguna de las actuaciones y providencias se detectan manifestaciones de ese talante, que de converger constituirían las denominadas vías de hecho definidas en la jurisprudencia tradicional de la acción de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que reclama BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada, por el ciudadano BORIS MAURICIO CABRERA ROMERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2