CUI: 76001220400020260013601 Tutela de 2ª instancia nº. 153065 Víctor Manuel Hernández Arango DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4190-2026 Radicación n° 153065 Acta N° 78 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Hernández Arango, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Trámite al que fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, la Fiduciaria Central S.A., el Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL, la UT Medisalud Integral PPL, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Indicó que Víctor Manuel Hernández Arango, al contar con 76 años de edad, es adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, quien padece de hipertensión arterial severa, crónica y no controlada, además de patologías cardiovasculares y degenerativas propias de su edad, con riesgo de “accidente cerebrovascular, infarto agudo de miocardio, falla renal y muerte súbita”, pese a lo cual, no le ha sido garantizado el servicio de salud al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, en donde permanece privado de la libertad.
Que no se le ha prestado la atención médica especializada, continua ni el control médico que exige su condición de salud y, según el peritaje médico alegado, el entorno penitenciario, el estrés carcelario, la falta de control médico permanente y la atención fragmentada agravan progresivamente su estado de salud, lo que configura un perjuicio irremediable.
Por lo mencionado, solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales de su prohijado, se ordene la “atención médica integral, continua y especializada” y el “seguimiento médico permanente” De otro lado, deprecó que se ordene, a las accionadas, “prevenir la repetición de conductas omisivas”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba la vulneración alegada por el actor.
Al respecto, señaló que de la documentación aportada por las autoridades y entidades accionadas, se podía establecer que el accionante estaba recibiendo la atención médica requerida para tratar las patologías que lo aquejaban, lo cual permitía descartar cualquier transgresión por parte de las autoridades penitenciarias. Asimismo, explicó que, aunque la apoderada del accionante allegó un “Informe Médico Estado Salud Actual de Salud” suscrito por un médico particular, en el cual se establecía la incompatibilidad de sus condiciones de salud con una privación de la libertad intramural, dicho documento tenía fecha del 16 de junio de 2024, cuando el penado se encontraba recluido en el municipio de Tuluá y no en el establecimiento penitenciario donde actualmente permanece, por lo que no resultaba idóneo para acreditar tal situación. Igualmente, indicó que, si la pretensión de Hernández Arango era la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, no se tenía constancia de que hubiera presentado la solicitud correspondiente ante el juzgado encargado de vigilar su condena, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el Tribunal negó el amparo solicitado, “ sin ordenar peritaje médico independiente ni adoptar medidas provisionales eficaces para garantizar la atención necesaria del interno”. Señaló que aun cuando el personal médico del establecimiento carcelario ha dictaminado la necesidad de procedimientos específicos en su favor, su práctica ha sido intermitente o inexistente, lo que ha deteriorado sus condiciones de salud.
Adicional a lo anterior, sostuvo que el A-quo constitucional: i) no valoró su ausencia de antecedentes como elemento preponderante para modificar las medidas privativas de la libertad impuestas por unas menos gravosas y, ii) no adoptó medidas provisionales urgentes para asegurar la atención médica necesaria. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar: - La práctica de un peritaje médico independiente e integral (Medicina Legal u órgano idóneo) para determinar la compatibilidad del estado de salud con la permanencia en reclusión; el peritaje debe realizarse con prioridad y en término máximo que la Sala fije; - La adopción de medidas provisionales urgentes para garantizar la atención (traslado a centro con capacidad, atención especializada intramural inmediata o detención domiciliaria provisional si la pericia así lo recomienda); - En subsidio, que se evalúe la aplicación de medidas sustitutivas de la pena o modificación de la modalidad de cumplimiento, conforme a los parámetros constitucionales, la proporcionalidad y la ausencia de antecedentes. · Ordene a la autoridad penitenciaria la remisión inmediata de la historia clínica completa y la colaboración para la práctica del peritaje y la ejecución de las medidas ordenadas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo deprecado al considerar que no se lograba acreditar la vulneración expuesta por el demandante. Esto, al establecer que las accionadas habían brindado la atención médica requerida por el accionante, circunstancia que descartaba cualquier transgresión por parte de las entidades convocadas.
Para el impugnante, lo procedente era que el Tribunal ordenara una nueva valoración médica con el objeto de determinar si sus condiciones de salud son compatibles o no con su privación de la libertad intramural. Sobre el derecho a la salud de los internos En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que la Corte Constitucional, en su fallo T-193 de 2017, reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. Para tal fin, dicha Corporación categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
Así, pues, es claro que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro de aquellos que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera en el contexto de la privación de la libertad. Ante cualquier vulneración por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectivamente para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales.
Del caso en concreto En el caso sub-iudice, se percibe que el inconformismo de Víctor Manuel Hernández Arango recae en que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, donde se encuentra privado de la libertad, no ha garantizado la atención médica que requieren sus condiciones de salud. No obstante, para la Sala, tal como lo concluyó el A-quo constitucional, no se acredita la vulneración alegada por el actor, en tanto las autoridades han prestado las atenciones médicas que reclama Hernández Arango.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que Medisalud Integral PPL le ha brindado las siguientes atenciones: i) medicina general los días 9 de abril, 3 de diciembre de 2025 y 3 de enero de 2026; ii) procedimientos de enfermería los días 14 de abril, 19 de junio, 12 de agosto, 26 de noviembre de 2025 y 7 de enero de 2026; iii) seguimiento por riesgo cardiovascular los días 30 de abril, 26 de junio, 8 de agosto, 26 de noviembre, 24 de diciembre de 2025 y 27 de enero de 2026; iv) optometría el 20 de mayo de 2025; y v) nutrición el 20 de octubre de 2025.
Adicionalmente, Hernández Arango se encuentra vinculado al programa de riesgo cardiovascular, en el cual, según se informó, “ recibe controles periódicos y seguimiento clínico continuo, encontrándose actualmente bajo manejo farmacológico conforme a las indicaciones médicas”. Lo anterior permite concluir que el accionante ha contado con las atenciones necesarias para sus padecimientos: ha recibido consultas de medicina general, servicios de enfermería y optometría, y ha sido objeto de seguimiento constante por sus riesgos cardiovasculares, además de su inclusión en el programa correspondiente de Medisalud Integral PPL.
Asimismo, es importante destacar que no existe constancia de citas médicas ni de procedimientos pendientes por realizar. Tampoco se encuentra orden alguna emitida por el médico tratante en ese sentido. Por consiguiente, no resulta válido alegar una falta en la prestación del servicio. Por lo tanto, para la Sala no se evidencia una vulneración por parte de las autoridades que amerite la intervención del juez de tutela, pues Hernández Arango ha sido valorado por los servicios de salud competentes, recibe atención médica periódica y se encuentra en seguimiento por sus problemas cardiovasculares.
De otra parte, en cuanto a la práctica de un “peritaje médico independiente e integral (Medicina Legal u órgano idóneo) para determinar la compatibilidad del estado de salud con la permanencia en reclusión” y la evaluación de medidas sustitutivas de la pena, debe señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener dichas medidas, pues dichas postulaciones deben ser elevadas directamente al juzgado ejecutor.
Sin embargo, es importante resaltar que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó dentro de este trámite que, aunque no existían solicitudes en ese sentido, mediante auto del 28 de enero de 2026 requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara una valoración sobre la compatibilidad del estado de salud del actor con su reclusión intramural.
En consecuencia, la Sala no advierte vulneración ni reproche alguno frente al fallo impugnado, toda vez que este se adoptó con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y, además, lo pretendido por el accionante ya se encuentra en curso ante las autoridades competentes. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8