Rad. 103606 Operlog Colombia S.A.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4190-2019 Radicación n.° 103606 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Atlántico, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de febrero de 2019, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la empresa Operlog Colombia S.A.S., mediante apoderada judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 12, cuaderno 1.] La señora Yineth Millerly Ramírez Raigosa narró que el 22 de noviembre de 2018 elevó un derecho de petición ante el Director Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fiscalías de Atlántico, mediante el cual solicitó información sobre el estado del proceso radicado al No.08685600106060201800445, el que se adelanta por el hurto de un camión con medicamentos propiedad de Audifarma S.A. debido al traslado interno que se hizo de ese proceso desde la Fiscalía Local de Santo Tomás, sin que a la fecha de instaurar la presente demanda hubiera respondido.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada el 8 de febrero de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la empresa accionante y ordenó a la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Atlántico responder la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2018, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.[footnoteRef:2] [2: Folios 12 a 15, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de febrero de 2019, la Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de impugnación, explicando que no dio respuesta a la solicitud de la empresa accionante porque esta fue radicada en una dirección diferente a aquella en la que se recibe la correspondencia de esa dependencia.[footnoteRef:3] [3: Folios 21 a 23, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Atlántico contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones formuladas por la autoridad impugnante para no resolver la solicitud en relación con la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y denegar el amparo invocado. De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.[footnoteRef:5] [5: Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso. A partir de la revisión del expediente se constata que la solicitud de información presentada por la empresa Operlog Colombia S.A.S., fue radicada en la Carrera 44 No. 37-24 piso 2. Al respecto, la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito del Atlántico manifiesta que esta debió dirigirse a la Carrera 45 No. 33-10 piso 10.
Con el fin de resolver la inconformidad, se consultó el directorio de la Fiscalía General de la Nación que obra en la página web de dicha entidad,[footnoteRef:6] encontrando que la dirección a la cual la empresa accionante remitió su petición se corresponde con el dato que sobre el particular obra en esa base: [6: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/CDIRECTORIO-FGN-002-1.xlsx (última consulta: 01 de abril de 2019).] Atlántico-Barranquilla Carrera 44 N°37-24 Piso 2 57(5) 3717400 Ext. 201-209-203 Lunes - Viernes 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co De esta manera, no le asiste razón a la autoridad impugnante.
Si desea que la dirección a donde le remitan las comunicaciones sea la Carrera 45 No. 33-10 piso 10, deberá promover la actualización de información obrante en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, pues de acceder a sus pretensiones se desconocería el principio de confianza legítima. Por estos motivos, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6