CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4190-2018 Radicación n° 97584 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Silvio Prieto Silva, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Procuraduría 320 Judicial Penal y la Delegada para Asuntos Penales, trámite que se extendió a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA En breve escrito refiere el actor que es propietario del vehículo de placas SKB 538 desde el 18 de diciembre de 1996, respecto del cual, después de diferentes diligencias, se enteró que estaba por cuenta del proceso radicado 11001070401220090004403 que actualmente se adelanta en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del cual “nunca he sido llamado ni notificado de ninguna actuación…”.
Con base en lo anterior, solicita el amparo del derecho al debido proceso vulnerado por las autoridades accionadas al interior del referido asunto.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Trece Seccional: 1.1. Acotó que dentro del radicado 2719, que se tramitó bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, el 10 de mayo de 2005 se profirió resolución de inicio afectándose con medida cautelar, entre otros bienes, el vehículo de placas SKB 538 y como persona natural afectada Tobías Cubides Cruz. 1.2.
En resolución del 12 de mayo de 2008 se decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del citado automotor, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de abril de 2009 en desarrollo del grado de consulta. 1.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al cual correspondió el conocimiento de la causa, en la sentencia se abstuvo de realizar pronunciamiento en punto del mentado vehículo en razón a que la situación jurídica había sido resuelta por la Fiscalía. 1.4.
En punto de lo señalado por el petente, adujo que éste no fue parte en dicho asunto, pues de acuerdo con el certificado de tradición expedido por la Gobernación de Cundinamarca, en el histórico de propietarios se registra como dueño a “Silvio Silvio Prieto Silva” desde el 12/18/1996 hasta el 05/25/2015, y desde el 05/26/2015 al 01/19/2017 a Gustavo Rangel Ruiz, sin que se halle medida cautelar registrada respecto del rodante, que de existir no se hubiera podido realizar ningún traspaso. 1.5.
Acorde con lo expuesto, al estar ejecutoriadas las decisiones y al no existir proceso vigente sobre el automotor aludido, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 2. Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal del Superior de Bogotá: 2.1. Esa Sala conoce en sede de recuso de apelación y del grado jurisdiccional la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio, mediante la cual extinguió el derecho de dominio de diferentes bienes inmuebles, vehículos, establecimiento comerciales, marcas de ganado y cuentas bancarias. 2.2.
De acuerdo con la actuación, desde el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio el actor estuvo al tanto de la actuación y prueba de ello era el poder otorgado a un profesional del derecho para que defendiera sus intereses y particularmente para que deprecara la entrega definitiva del vehículo de placas SKB-538 modelo 1978, además, presentó escrito de oposición en el que solicitó la práctica de pruebas, de ahí que siempre tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.3.
Independientemente de lo anterior, indicó que la situación jurídica del vehículo de propiedad del actor fue resuelta en la resolución del 12 de mayo de 2008, mediante la cual la Fiscalía 13 UNEDLA le reconoció la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, fecha desde la cual se ordenó la entrega definitiva del bien, conforme se precisó en el proveído de junio de 2009, razón por la cual en la sentencia de primera instancia, se precisó que ningún pronunciamiento correspondía realizar sobre el tema. 2.4.
Acorde con lo señalado, solicitó se deniegue la petición de amparo respecto de esa Sala. 3. Procuradora 320 Judicial II Penal: 3.1. Tras advertir el estado actual del proceso que dio origen al trámite constitucional, precisó que no era cierta la afirmación del actor, por cuanto la realidad es que éste fue enterado de la vinculación del vehículo al trámite procesal, permitiéndosele ejercer plenamente los derechos de defensa y contradicción a través del apoderado que designó, logrando que el rodante de su propiedad fuera desvinculado del proceso al reconocérsele la condición de adquirente de buena fe por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del 12 de agosto de 2008, decisión acatada por la Fiscalía 13 Especializada auto del 1 de junio de 2009. 3.2.
Por lo anterior, sostuvo que no existió violación de las prerrogativas constitucionales por parte de las autoridades judiciales demandadas y mucho menos derivada de la actuación adelantada por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en desempeño de su rol de Ministerio Público, motivo por el cual solicitó no conceder la petición de amparo que se depreca. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso la discusión se centra en la presunta omisión por parte de las autoridades que tramitan el proceso de extinción de dominio al no haber sido vinculado el actor al mismo, quien alega ser el propietario del vehículo automotor que es objeto de extinción al interior del ese asunto. 4. Las pruebas que obran al interior del expediente de tutela, dejan en entredicho la afirmación del tutelante, lo cual indiscutiblemente conduce a la improcedencia del amparo anhelado. 4.1.
En efecto, de acuerdo con la decisión del 12 de mayo de 2008 adoptada por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al folio 8 de la providencia se advierte que Silvio Prieto Silva, a través de apoderado, presentó oposición al interior de dicho asunto amparado en el principio de buena fe y por ello deprecó la entrega definitiva del vehículo de placas SKB 538, marca Dodge, toda vez que había suscrito contrato de arrendamiento sobre el aludido bien.
Significa lo anterior, que falta a la verdad el demandante cuando afirma que nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba y en la que estaba vinculado el automotor de su propiedad, pues, como acaba de verse y lo señalaron los demandados en sus respectivas respuestas, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, la decisión que finalmente se adoptó por parte de la Fiscalía resultó ser favorable a sus intereses, toda vez que para salvaguardar el principio de buena fe, se decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, entre otros, del vehículo automotor en comento, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de abril de 2009 en desarrollo del grado de consulta.
También debe indicarse que a través de proveído de fecha 1 de junio de 2009, la Fiscalía Trece, en cumplimiento de la anterior decisión, solicitó el levantamiento de la medida cautelar y entrega del bien, para lo cual libró el correspondiente oficio ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá. Son entonces varias las razones que ponen en entredicho la afirmación que al respecto hace el actor, motivo por el cual habrá de desestimarse. 4.2.
De otro lado, en punto de la propiedad del rodante debe decirse que de acuerdo con la certificación que obra en autos emanada del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, expedida el 27 de junio de 2005, efectivamente fungía como propietario del vehículo de placas SKB 538 el señor Silvio Prieto Silva, documento en cual aparece registrada la medida de embargo dispuesta por la Fiscalía en el año 2005 al interior del proceso de extinción de dominio.
Ahora, acorde con el certificado de tradición No. 540 de la Secretaría de Tránsito y Transporte expedida el 22 de febrero de 2018, aportado por el petente, además de los datos correspondientes al automotor, se registra como dueño a Jhoan Sebastián Salcedo Lagos, y dentro del histórico de propietarios se precisa lo siguiente: Silvio Prieto Silva desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 25 de mayo de 2015, y Gustavo Rangel Ruiz del 26 de mayo de 2015 al 19 de enero de 2017.
Lo señalado no lleva a conclusión distinta a que en la actualidad Prieto Silva ya no es el propietario del vehículo, y lo más importante, no aparece medida cautelar registrada sobre el mismo, de lo contrario, como bien lo precisó la Fiscal 13 Seccional, no se habría podido efectuar ningún traspaso, lo cual sí se realizó según da cuenta el mentado documento.
Queda entonces precisar sobre este punto que el demandante no puede alegar vulneración de sus derechos fundamentales, por la sencilla razón que, quedó visto, para la fecha no funge como propietario del automotor de placas SKB 538, de manera que el alegato al respecto se queda en simples afirmaciones carentes de verdad y sin ningún soporte probatorio. 5.
Finalmente, para claridad del accionante, es pertinente indicar que en virtud de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por la Fiscalía al interior del proceso de extinción de dominio, fue resuelta la situación jurídica del vehículo automotor, tanto así que sobre el mismo, se insiste, no pesa medida alguna y por ello pudo se enajenado, de ahí que en nada incide el trámite que actualmente se adelanta en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ya que, según se adujo en respuesta a la tutela, ningún pronunciamiento al respecto emitió el Juzgado en la sentencia que es objeto de revisión por parte de esa Corporación. 5.
En consonancia con lo consignado, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Silvio Prieto Silva.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 91 � Folio 221 � Folio 221 vto � Folio 188 vto � Folio 10 PAGE 11