CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 88909 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4190-2017 Radicación No. 88909 Acta No. 091 Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ELMER CORONADO RIVEROS, contra el fallo proferido el 24 de enero del en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ELMER CORONADO RIVEROS, instauró denuncia penal contra la ciudadana MELBA PARRA PÉREZ por el presunto delito de fraude procesal. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Islas, que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en dos oportunidades ordenó el archivo de las diligencias. 3.
Mediante proveído fechado 08 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, ordenó a la autoridad judicial referenciada el desarchivo de la actuación. 4. Con fundamento en las previsiones establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el señor ELMER CORONADO RIVEROS por intermedio de apoderado recusó al titular de la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés, Islas. 5.
El titular del despacho judicial referenciado consideró que no estaba incurso en causal de impedimento alguna, por tanto, no aceptó la recusación. 6. En vista de lo anterior, el asunto fue remitido al Director Seccional de Fiscalías de San Andrés, Islas, quien previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-881 de 2011) que consideró aplicable al caso, mediante Resolución No. 0055 fechada 28 de septiembre de 2016 declaró improcedente la recusación y ordenó remitir la actuación a la autoridad judicial competente para que cumpliera con el desarchivo ordenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad. 7.
Inconforme con los argumentos expuestos en la citada resolución, el señor ELMER CORONADO RIVEROS por intermedio del mismo abogado que lo viene representando, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho quien para soportar la pretensión señaló que la decisión de la cual discrepaba era una vía de hecho: “pues confunde a nuestro modo de ver una acción de preclusión con una de archivo de diligencias, cuando erróneamente argumenta ‘bajo estas argumentaciones esgrimidas por la Corte Constitucional, en el sentido de que el Fiscal no debe apartarse de una actuación cuando el juez no comparte sus argumentos en la determinación de una preclusión’, ya que ‘el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación está obligado a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito…’, sin embargo por dos (2) ocasiones y casi que una tercera (3ª.), se dispuso el archivo de las diligencias, no obstante haberse informado a dicho Fiscal 50 Seccional que la denunciada Dra. MELBA PARRA PÉREZ, según el Investigador de Campo – FPJ-11 de Policía Judicial…otro delito que debió investigar el mencionado funcionario y acerca de lo cual no se pronunció; vale decir, se omitió una obligación expresa y obligatoria para la Fiscalía, quien por el contrario la favoreció al producir los archivos de las diligencias…” A lo anterior agregó que, lo cierto era que: “…al hacer los pronunciamientos el señor Fiscal de archivo de las diligencias manifestó su opinión en los pronunciamientos señalados (causal 4 de impedimento) y ‘participó dentro del proceso….contra MELBA PARRA PÉREZ por fraude procesal) y ello de ninguna manera podrá negarse, razón más que suficiente, según la ley, para que el señor Fiscal se declarara impedido y/o para que el señor Director hubiera aceptado la solicitud de Recusación presentada”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Director Seccional de Fiscalías de San Andrés, Islas, revocara la Resolución 0055 de 2016, y en su lugar, “admita la recusación planteada y disponga el cambio del funcionario recusado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Si bien en fallo dictado el pasado 1º de octubre la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente la acción de tutela, también lo es que este Cuerpo Decisorio al advertir que no se había integrado en debida manera el contradictorio, en auto del 24 de noviembre de 2016, declaró la nulidad. 2.
La Corporación Judicial competente en proveído fechado 17 de enero del año en curso, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades al Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad y a la Dirección Nacional de Fiscalías, y vinculó como terceros con interés a la señora MELBA PARRA PÉREZ y al titular de la Fiscalía 50 Seccional con sede en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.
La ciudadana última señalada, luego de hacer referencia a las razones por las cuales consideró que el demandante instauró denuncia penal en su contra - actuó como apoderada en la acción de rendición de cuentas que cursó en el Jugado 1º Civil del Circuito de San Andrés, donde se le obligó rendir las mismas a su hermano GUILLERMO CORONADO -, señaló que la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés, se soportó en las pruebas que recaudó esa instancia judicial. 4.
El Director Seccional de Fiscalías accionado, al considerar que la resolución No. 0055 del 28 de septiembre de 2016 estaba ajustada a derecho, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. De otra parte, puso de presente que el afán del señor ELMER CORONADO RIVEROS, a través de su abogado, es conseguir por vía penal, lo que no consiguió ante el juez civil…al tiempo que le insiste a la Fiscalía, que nos pronunciemos a su favor, olvidando que esto es un debate jurídico, en donde el operador judicial define las controversias en derecho”. 5.
Quien funge como Fiscal 50 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que respecto a la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo había actuado conforme a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el 24 de enero de 2017 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación del Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad acto arbitrario o injusto, especialmente porque la decisión objeto fue proferida dentro del trámite de recusación penal.
Además, al declarar improcedente la recusación ordenó nuevamente la remisión de la actuación al funcionario competente para que continuara con las actuaciones respectivas y procediera con el desarchivo ordenado por el Juzgado 2º Penal con funciones de control de garantías de San Andrés, Isla. De otra parte, agregó que el Fiscal 50 Seccional de esa localidad al haber conducido la investigación que la llevó al archivo de la misma, seguramente ante la ausencia de evidencias en nada afectaría su imparcialidad al desarchivar las diligencias, pues en ese caso le correspondería reiniciar y dirigir las pesquisas tendientes a hallar los elementos materiales probatorios necesarios para calificar la investigación nuevamente, con fundamento en unos elementos suasorios novedosos sobre los que no ha emitido valoración o decisión alguna por inexistentes en su momento.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el apoderado del señor ELMER CORONADO RIVEROS lo recurrió sin que hubiere manifestado las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio confirmará la decisión recurrida por el apoderado del señor ELMER CORONADO RIVEROS, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Director Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que frente a la recusación planteada contra el Fiscal 50 Seccional de esa ciudad, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente separar a ese funcionario judicial del conocimiento de la investigación penal que cursa contra la señora MELBA PARRA PÉREZ por el presunto delito de fraude procesal, máxime cuando para tal efecto la autoridad accionada apoyada en la sentencia C-881 de 2011, precisó que: “Bajo estas argumentaciones esgrimidas por la Corte Constitucional, en el sentido de que el Fiscal no debe apartarse de una actuación cuando el Juez no comparte sus argumentos en la determinación de una preclusión, estas mismas razones son aplicables por extenso y analogía al caso de un archivo determinado por un Fiscal, el cual en audiencia se ordena su desarchivo por orden de un Juez de Control de Garantías, sin dejar de lado, que en cuanto a sus efectos, la preclusión es de mayor factura que un archivo, toda vez que el primero hace tránsito a cosa juzgada, mientras que el segundo no, como es el caso que nos ocupa, en donde un Juez de la República desautoriza un archivo ordenado por un Fiscal, con el argumento de que existe una prueba nueva.
Arts. 79 y 334 C. de P.P. Es importante precisar, que la actividad del Fiscal es investigativa y acusadora y debe estar guiada por los principios rectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad y corrección. Ahora en cuanto a las causales invocadas por el recusante, como es el caso de los numerales 4 y 6 del art. 57 del C. de P.P., éstas no aplican de manera precisa al caso concreto; ya que las situaciones determinadas en el numeral 4 corresponden a situaciones o hechos que se dan extraprocesalmente, y en cuanto al sexto, en el archivo no se somete a revisión a tal decisión, toda vez que el desarchivo, a la luz del inciso segundo del art. 79 del C. de P,P, solo se daría si surgieren nuevos elementos probatorios, circunstancia ésta que es la que motiva a la Juez de Control de Garantías a ordenar el desarchivo, y la única con que cuenta el Fiscal del caso para desarchivar”. 5.
Así las cosas, a primera vista, lo que advierte la Sala es que el Director Seccional de Fiscalía del Archipiélago de San Andrés, actuó conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, especialmente porque los únicos motivos que puede anteponer el funcionario judicial para sustraerse al conocimiento de un asunto o el sujeto procesal para recusarlo, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, dentro de las cuales no se encuentra la de haber conocido el Fiscal la investigación archivada o desarchivada. 6.
Además, para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular interés -o general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio, pues grave para la administración de justicia sería aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales con la excusa de no ofrecer estos garantías de imparcialidad. 7.
En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte, bueno es reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.
Así pues, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 11. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2