República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78696 RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4190-2015 Radicación No. 78696 (Aprobado mediante Acta No. 128) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS, contra el fallo de 17 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón (Santander) y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
LA DEMANDA RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que:
1. VICTOR JULIO ARCINIEGAS NIÑO instauró acción de tutela contra el establecimiento comercial RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS – Mecánica Industrial-, señalando haber sido despedido de su trabajo pese estar incapacitado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón (Santander), despacho que mediante sentencia del 21 de octubre de 2014 declaró improcedente la demanda. 2.
Decisión revocada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó a RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo «reintegre a VICTOR JULIO ARCINIEGAS NIÑO a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, acatando las recomendaciones laborales emitidas por su médico tratante, debiendo también ser vinculado de manera inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, sin solución de continuidad, para lo cual el accionado RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS deberá ponerse al día con sus aportes…».
De otra parte, denegó las pretensiones alusivas al pago de emolumentos dejados de percibir por el accionante en razón de su despido y hasta el momento de su reintegro, indemnizaciones y demás prestaciones de índole económica solicitadas. Igualmente advirtió al accionante que debería interponer la acción laboral de reintegró dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, atendiendo que en dicho término cesaran los efectos de la determinación.
3. VÍCTOR ALFONSO ARCINIEGAS NIÑO solicita la apertura del respectivo incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela, razón por la que el Juzgado 4º Penal Municipal de Girón el 29 de enero de 2015 da apertura al mismo. 4. En ese orden, RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS considera que la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es abiertamente ilegal como quiera que se incurrió en una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas, al no haberse considerado la imposibilidad de reintegrar al señor ARCINIEGAS NIÑO, como también que éste para el momento de despido no se encontraba incapacitado.
Así se dedica a cuestionar el citado fallo de tutela. Por lo anterior solicitó suspender el cumplimiento del incidente de desacato ante la existencia de una vía de hecho en el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. II. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de fallo RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS lo impugnó al considerar que la sentencia es incongruente con lo solicitado, sus consideraciones son inexactas cuando fue muy claro el derecho invocado, toda vez que la tutela iba encaminada contra la apertura del incidente, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado su viabilidad.
En ese orden solicita revocar la decisión de instancia para que en su lugar se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que se promueva contra decisión adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, no desconoce la Sala que la pretensión del accionante no es otra que se ordene suspender el trámite del incidente de desacato que se inició el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón (Santander) como consecuencia del incumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
En ello no hay discusión, no obstante, es claro que tal exigencia la sustenta en las presuntas irregularidades que se presentaron en el fallo que este último funcionario profiriera el 25 de noviembre de 2014, pues estima que existen vías de hecho que llevan a no acatar el mismo, ante la indebida valoración probatoria que allí se realizara, entre otras circunstancias.
Ello se corrobora observando las consideraciones que el actor consignara en su demanda: «Con fundamento en todo lo anterior, al analizar las pruebas es evidente la interpretación errónea del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO conllevando a revocar el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE GIRON, el cual incurrió en un yerro jurídico a una flagrante violación al debido proceso incurriendo en una VIA DE HECHO por falta de valoración de prueba en el trámite, y como consecuencia haciendo incurrir en error al JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE GIRON abriendo INCIDENTE DE DESACATO…». «…Además, fueron muy confusas y muy personalísimas, las consideraciones que tomó en cuenta el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, por ejemplo: (…).». «…Ahora bien, el funcionario juzgador tomó a su propio criterio la valoración de la terminación en discapacidad médica.
Para lo cual, parece ser, que paso por alto, en detenerse a revisar la fecha de la incapacidad… Con relación a que el trabajador fue despedido en estado de incapacidad, se puede evidenciar a toda luz que no fue CIERTO, lo manifestado por el Despacho, porque si se lee la fecha de la incapacidad con la cual se pretende proteger la estabilidad laboral reforzada, se encuentra que tiene fecha de inicio el día 26 de agosto de 2014 y finaliza el día 01 de septiembre de 2014.
Siendo por lo tanto, errónea la valoración del juzgador (…).». «…El fallador de segunda instancia protegió una estabilidad laboral reforzada que carece de fundamentación jurídica, solo tomo la decisión a gusto propio y parece ser que desconoce las normas laborales y jurisprudenciales al cual sin pensar, decidió porque no encontró unas recomendaciones en la historia clínica allegada, según se observa en las consideraciones del fallo de tutela.
El accionante no tiene ninguna enfermedad profesional (…).». «…Es de anotar que el juzgado primero penal, incurrió en yerros jurídicos y no siguió los lineamientos del procedimiento, pues es de darse cuenta que el juzgador incurrió en defectos sustantivos al conceder el amparo deprecado tomando decisiones personal y no normativas ni jurisprudenciales, toda vez que el presente caso, el accionante contaba aun con la vía ordinaria para reconocer el derecho invocado… Además, es evidente que el fallador tomó la decisión sin motivación, lo que conlleva plenamente a que existe un incumplimiento de parte del servidor judicial al incurrir en este error y dar cuenta la falta de fundamentos fácticos y jurídicos en la toma de su decisión lo cual salió de su órbita funcional total… Así mismo cabe anotar, que el juzgador contaba con la facultad oficiosa de solicitar pruebas y corroborar lo expuesto, al cual se limitó totalmente y es de conocimiento que existen hechos o pruebas nuevas que permiten no dar cabal cumplimiento al incidente de desacato… ».
En ese orden, para la Corte no hay duda y como bien lo señalara el Tribunal a quo, se está atacando es la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de fecha 25 de noviembre de 2014 que revocó la emitida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón (Santander), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por VICTOR JULIO ARCINIEGAS NIÑO contra RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del citado ciudadano. En ese orden, la decisión adoptada por el a quo fue la correcta, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza.
Ciertamente la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo, pues aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, en tanto la protesta como se indicara en párrafos anteriores se refiere es exclusivamente al contenido de la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga.
No sobra advertir finalmente que el actor cuenta con el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia de tutela emitida por el citado despacho, esto es, solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, asistió razón al juez a quo al no haberse pronunciado frente al trámite tutelar aquí cuestionado ante la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en procesos de igual naturaleza, pues no se está ante la configuración de ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional en estos eventos, al no alegarse falta de competencia del funcionario que la profirió o la indebida integración del contradictorio, únicas posibilidades para que sea procedente la acción de tutela contra fallos de esta índole.
Finalmente, no sobra precisar que excepcionalmente los jueces que tramitan, deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, por tanto, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad[footnoteRef:2]. [2: CC ST-368/2005] Sin embargo, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, pues como lo señala el actor hasta ahora se le notificó la apertura del mismo, precisamente a efectos de verificar (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma y (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento[footnoteRef:3], por tanto, será allí donde el actor tendrá que presentar todas aquellas pruebas que indicó lo llevan a no dar cumplimiento al fallo de tutela cuestionado. [3: CC ST 632/2006] Así las cosas, ante la improcedencia del amparo deprecado por RAFAEL ESCOBAR CONTRERAS, el fallo impugnado deberá confirmase en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15