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STP4190-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4190-2014 Radicación N ° 72805 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano PEDRO QUINTANA CARABALLO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la misma Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO QUINTANA CARABALLO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de lo pretendido, refiere el actor que en el mes de noviembre presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, la que fue resuelta desfavorablemente por la Corporación accionada el 26 de noviembre de 2013, al tiempo que fue remitida el 3 de marzo del presente año a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que la decisión le fuera notificada o comunicada a la dirección que registró en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2013 o subsidiariamente se conceda la impugnación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción, además fue vinculada la Secretaría de la misma Corporación. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los trámites de publicidad respecto de la sentencia de tutela se cumplieron a todos los intervinientes, entre ellos al accionante y al apoderado judicial a quienes se les comunicó por medio de los telegramas 45494 y 45495 remitidos el 6 de diciembre de 2013 a la Calle 32 No. 10-09 Edificio Monrroy Oficina 208 La Matuna Centro de la ciudad de Cartagena, la emisión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, la que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por manera que la omisión del actor para activar los recursos no puede ser atribuible a la Corporación y menos cuando pretende enmendar por vía constitucional su descuido.

La secretaría de la Sala de Casación Laboral allega copia de los telegramas a través de los cuales notificó el fallo de tutela al accionante y al apoderado, en los que se observa fueron remitidos por la empresa de Servicios Postales 4/72. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La demanda de tutela presentada por el ciudadano PEDRO QUINTANA CARABALLO, se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en causal de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en cuanto a los trámites que realizó para notificar la sentencia constitucional de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2013.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo, ello con el fin de garantizar la publicidad que debe acompañar los procesos de tutela, conforme así lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, impone precisar que en el presente caso la petición de amparo no pretende abordar el sentido de la decisión que emitió la Sala de Casación Laboral de está Corporación como juez constitucional, sino el trámite subsiguiente a su emisión, esto es los actos de publicada, del que debe advertirse desde ya, no se evidencia violación de los derechos reclamados por el accionante al obrar constancia que acredita que se utilizaron los medios apropiados para lograr la notificación de la parte activa de la demanda de tutela, quien abandonó el asunto a la suerte.

Precisamente del contenido de la respuesta ofrecida por la Corporación accionada, se extrae que la acción de tutela radicada por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena fue resuelta en primera instancia el 26 de noviembre de 2013, al tiempo que la secretaría de la Corporación mediante los telegramas 45494 y 45495 dirigidos a la Calle 32 No. 10-09 Edificio Monrroy Oficina 208, La Matuna Centro de la ciudad de Cartagena, y a través de la empresa de correo 4/72 le comunicó el 6 de diciembre de 2013 al hoy accionante como al apoderado judicial, la emisión de la sentencia, sin que hayan presentado algún tipo de manifestación o inconformidad.

Así las cosas, contraría la realidad procesal al sostener el accionante que fue privado de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, cuando es claro que la decisión que resolvió la acción de tutela en primera instancia fue comunicada a la misma dirección que registró en el presente trámite constitucional, sin que pasados aproximadamente tres meses desde su emisión, presentaran algún tipo de objeción, cuando surgía el deber del actor como de su apoderado estar atento a la resolución de la misma, en la medida que debía ser fallada dentro de los 10 días, por lo que si pasado dicho tiempo no recibió ningún tipo de información escritural, bien puso acudir a la Corporación vía telefónica o por internet, escenarios en los que podía constatar su trámite.

Luego surge evidente que el Estado le garantizó al actor los derechos consagrados en nuestra Carta Política como fundamentales y de los cuales reclama protección, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando el expediente fue remitido a la Corte Constitucional al no haber sido objeto de impugnación, entre a desconocer la gestión que de cara a los instrumentos procesales para notificar la decisión agotó la Corporación accionada, buscando revivir términos u oportunidades fenecidas.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a la Sala de Casación Laboral la responsabilidad de no haberle notificado la decisión adoptada en el curso de la demanda constitucional que invocó contra varios despachos laborales de Cartagena, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor y su apoderado se sustrajeron de la posibilidad de acudir a la segunda instancia, De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia fuera remitida para su eventual revisión. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PEDRO QUINTANA CARABALLO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano PEDRO QUINTANA CARABALLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9