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STP419-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI. 11001020400020240002900 Número interno 135118 Tutela de primera instancia Hernán Neira Salguero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP419-2024 Radicación N. 135118 Acta n.°004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN NEIRA SALGUERO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310502020150069401. 2.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

HECHOS 1. Del plenario se extrae que el señor HERNÁN NEIRA SALGUERO demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997; el cual se terminó sin justa causa por parte del empleador y que por esa razón tiene derecho a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998. 2.

Ante sus pretensiones y al hallar configurado el derecho en litigio, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2016, resolvió: «Primero: Declarar que entre el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO y el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial.

(…) Tercero: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO, de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 06 de agosto de 2012, en cuantía de $3.401.178 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales incluso la mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto del retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora [sic] y en adelante, hasta el 30 de septiembre de 2016 ascienden a la suma de $209.197.829, sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva […]» 3.

Recurrida está determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso en proveído del 31 de agosto de 2017: «PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3o de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262 […]

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4o de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de la presente anualidad corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales […]» 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por ambos extremos y sustentado únicamente por el señor HERNÁN NEIRA SALGUERO, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR ordinal tercero de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la cuantía a pagar, como primera mesada, a partir del 6 de agosto de 2012, corresponde a tres millones novecientos tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($3.903.416) y para el año 2022 a cinco millones setecientos ocho mil cinco pesos ($5.708.005).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia ya identificada, en el sentido que el retroactivo a pagar a 30 de septiembre de 2016-fecha calculada por el juzgado corresponde a doscientos cuarenta millones setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos ($240.076.178), mismo que a 30 de agosto de 2022 asciende a seiscientos setenta y tres millones trecientos setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos ($673.375.412), sin perjuicio del que se siga causando y que deberá cancelarse debidamente actualizado al momento del pago efectivo.» 5.

Respecto de la sentencia de casación CSJ SL3711-2022, el actor elevó solicitud de corrección aritmética que rechazó la Sala Homóloga de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 por auto del 20 de junio de 2023. 6. En lo que interesa a esta acción preferente y sumaria, el actor solicitó dejar sin efecto el Auto AL1747-2023 de 20 de junio de 2023, mediante el cual, la magistratura accionada resolvió rechazar la solicitud de corrección aritmética frente a la sentencia CSJ SL3711-2022, en sede de instancia, en el proceso ordinario laboral que le instauró HERNÁN NEIRA SALGUERO a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en consecuencia, ordenar a la Sala cuestionada que dicte un nuevo auto aclarando y corrigiendo la Sentencia SL3711-2022 calendada 10 de octubre de 2022, en el sentido de que la liquidación de la pensión corresponda conforme lo regula el artículo 97 parágrafo II de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, es decir con el 76% del salario promedio percibido en el último año. III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 15 de enero de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que para liquidar la pensión a la que tiene derecho el ahora accionante se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral objeto de estudio por tanto se establecieron los lineamientos de la indexación y se explicó la forma en la que los hizo.

Refirió, además, que la solicitud de corrección incoada por el actor no fue de recibo por ese colegiado en tanto su reparo se fundamentó en una crítica a los elementos probatorios y sustanciales de la decisión, lo cual se asemejaba a la interposición de un recurso de reposición frente a la decisión de zanjó el asunto. Finalmente, señaló que el interés del solicitante es lograr por vía constitucional lo que no obtuvo en virtud de petición de aclaración que presentó, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo deprecado. 3.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Especial de Gestión Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales UGPP solicitó declarar la improcedencia de esta diligencia en razón a que la decisión proferida por la Colegiatura accionada no incurrió en defecto alguno, y por el contrario la decisión confutada se emitió con observancia del ordenamiento jurisprudencial que regula el tema.

Recalcó que el actor no puede hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley para el efecto. 4. El coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Agricultura indicó que el presente asunto no cumple con el requisito de procedibilidad en tanto incumple con el presupuesto de la inmediatez, esto, en el entendido que trascurrieron más de 7 meses desde la emisión del auto que rechazó la solicitud de corrección aritmética. 5.

Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERNÁN NEIRA SALGUERO, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 3.

Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.    6.

Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan derechos fundamentales;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se notificó mediante estado de 21 de julio de 2023; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

(v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho. 9. En el caso sub judice se observa que el demandante considera que en el auto proferido el 20 de junio de 2023 la Sala accionada incurrió en un defecto de decidir sin motivación la solicitud de aclaración y corrección de errores aritméticos y que solo despachó tales inquietudes sin aclarar porque en su pensión « se tienen en cuenta los salarios percibidos en el último año, acorde a la norma convencional, y seguidamente hizo la liquidación con los salarios devengados» 10.

Para abordar el problema planteado está Sala destaca que el Código General del Proceso en su artículo 286 reza: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.(Énfasis propio).

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 11. Pues bien, al estudiar el auto objeto de censura se tiene que el actor elevó en la solicitud de aclaración en el siguiente sentido: (i) La corrección aritmética de la liquidación de la pensión convencional y de la indexación, argumentando que, respecto a la primera, se incluyó $0 en los meses de febrero a noviembre de 1997, en la columna denominada «DOCEAVAS H. EXTRAS», cuando la prueba de f.° 585 indica que dicho concepto ascendió a $5.463.708 durante todo el año, por manera que debió tenerse en cuenta $455.309 por cada mensualidad, como se hizo con las «DOCEAVA VACACIONES» y «DOCEAVA PRIMAS».

(ii) Se aplicó IPC mensualizados, a pesar de que, según la jurisprudencia, deben ser anualizados, por lo que los que se deben incorporar son, [ ] Los de la última anualidad (diciembre de 2011 = 76,19) en la fecha del cumplimiento de la edad (6 de agosto de 2012) y de la última anualidad (diciembre de 1996 = 26,52) en la fecha de desvinculación del trabajador (30 de diciembre de 1997).

(iii) Los cálculos se basaron en el salario devengado, cuando el parágrafo II de la cláusula 97 de la CCT 1996-1998, era claro en establecer que el sueldo a tener en cuenta era el percibido en el último año (f.° 155 a 158, ib). 11. Al respecto, la respuesta otorgada rezó: «Dichas peticiones critican elementos probatorios y sustanciales de la decisión, por lo que se asemeja más a la proposición de un recurso de reposición en contra de la sentencia, que de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del primer estatuto, resulta improcedente, pues esa providencia “[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En efecto, nótese que ninguno de los argumentos del reclamante está encaminado a demostrar un yerro simplemente aritmético, al punto que no plantea una equivocación en alguna de las operaciones matemáticas elementales, que de conformidad con el artículo 286 del CGP, pudiera subsanarse. Con todo, se impone señalar que si se accediera a lo solicitado, la mesada pensional variaría de forma desfavorable a los intereses del peticionario, pues el salario promedio, la mesada inicial y, por ende, el retroactivo disminuirían […]» 12.

Al respecto, es evidente que el actor busca derruir los fundamentos de la sentencia con los que la Sala Laboral reconoció su pensión de jubilación, téngase incluso presente que en sentencia de casación la Sala accionada explicó el cálculo que se le hizo al actor de la siguiente manera: «Ahora, conforme se estudió en sede extraordinaria, al tenor de las cláusulas 97, 98 y 124 de la CCT 1996-1998, la pensión debatida se calcula con el «promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio».

Al respecto se tiene que el último salario promedio devengado por el peticionario a 31 de diciembre de 1997, según se constata en la relación de pagos de f.° 584 a 585 del expediente, corresponde a $2.063.023, el cual, indexado a la fecha del cumplimiento de la edad, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001- 2018, asciende a $5.136.574, suma que al aplicarle el 76 % de tasa de remplazo, como ya se indicó, totaliza $3.903.416, monto que representa la mesada inicial para el 6 de agosto de 2012 y no de $3.401.178 como equivocadamente lo determinó el primer juez, conforme se refleja en el siguiente cuadro: Por lo anterior, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la cuantía a pagar al accionante, como primera mesada, a partir del 6 de agosto de 2012, corresponde a $3.903.416 y para el año 2022 a $5.708.005.» 13.

Vale aclarar que el texto citado junto con el cuadro también se aportó en el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración que fuera elevado por el actor. Así las cosas, no se verifica la configuración de los defectos invocados por el promotor de la acción y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. 14.- Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate. 15.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 16.

De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales; además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  19