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STP419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 89.384 ABNER FIGUEROA GÓMEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP419-2017 Radicación N°. 89.384 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Abner Figueroa Gómez, frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

A la presente acción, fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) En sustento de su pretensión, refirió que presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en búsqueda de que se declarara la nulidad de la resolución n° 4517 de 8 de octubre de 2015, en la que se le negó el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071/2006.

Asevera que dicho juicio correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, autoridad que el 19 de febrero de 2016 declaró su falta de jurisdicción en el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales, tras acoger la tesis según la cual «la indemnización reclamada opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva».

Afirma que una vez radicadas las diligencias en el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, este avocó conocimiento de la litis, «como una demanda ordinaria laboral de primera instancia y negó la orden de pago reclamada, al considerar que la parte demandante no allegó documento ni sentencia que contenga la obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código Procesal Laboral».

Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, pero que en auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado en mención se abstuvo de reponerla, decisión que fue respaldada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en auto el 16 de junio de 2016, que confirmó la providencia apelada.

Cuestiona el promotor lo resuelto por las autoridades judiciales, pues estima que «incurri[eron] en una clara denegación de justicia, al desconocer la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual explica que el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible deriva de la resolución que reconoce el pago de las cesantías; además de las imprecisiones de orden procesal, como avocar conocimiento de una demanda ordinaria laboral de primera instancia, pero negar un mandamiento de pago, como si se tratase de un proceso ejecutivo sin darle oportunidad a la parte actora de aclarar la acción que ejercerá ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Además de lo anterior, agrega el interesado que «de mantener los efectos jurídicos de las decisiones hoy acusadas, se dejaría al accionante inerme ante la negativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; pues no podría obtener un mandamiento de pago porque ya se provocó un pronunciamiento de la entidad pero ésta (sic) no reconoció la obligación de pagar la prestación, y tampoco podría ejercer nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a esta fecha ha operado el fenómeno de caducidad ya que transcurrieron más de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo».

Con sustento en lo anterior, el accionante acude a esta vía con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pide que se dejen sin efectos los proveídos de 19 de febrero, 8 de marzo, 14 de abril y 16 de junio de la presente calenda y que, como consecuencia, se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa que conozca y falle de fondo el asunto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Abner Figueroa Gómez, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que acudió al juez constitucional ante la imposibilidad de garantizar la efectividad del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Agregó que ante la disparidad de criterios jurisdiccionales, quedó en la imposibilidad jurídica de ejercer nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el proceso no regresó a la jurisdicción contenciosa, sino que fue archivado por el juez laboral ordinario.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque el actor no allegó documento ni sentencia que contenga de manera clara, expresa y exigible la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.

De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado en su proveído del 16 de junio de 2016: (…) examinada la documentación presentada con la demanda, se constata que, en el presente caso, el título ejecutivo respecto a la sanción moratoria reclamada no fue aportado, pues no se presentó el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada que denegó el mandamiento de pago.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8