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STP4189-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 23001220400020260001601 Tutela de 2ª instancia nº. 153014 RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4189-2026 Radicación n.° 153014 Acta N° 78 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó “principio de seguridad jurídica”, al interior del proceso penal con radicación 230016000000202500026[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “ 1. En el marco del SPOA ruptura N° 23 001 60 00000 2025 00026, del 13 de enero de 2026, el Juzgado Curato Penal del Circuito de Montería condenó al señor Rafael David Escorcia Morelo a la pena de 2 años, 10 meses y un día de prisión, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefaciente. 2.

Se formula tutela porque el Juez de conocimiento resolvió oficiar al EPMSC de Montería para que efectuara el traslado inmediato, desde el lugar de residencia del condenado hasta el lugar donde se materializara la reclusión, lo cual la parte accionante considera como una vía de hecho, pues se ignoró que ya tenía medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Por ende, solicita la revocatoria parcial de la sentencia dictada, específicamente sus numerales quinto y sexto. 3. A su vez, como medida provisional, pide “Ordenar que el señor RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO continúe purgando la pena en su residencia, mientras se resuelve el recurso de alzada, pues en la misma le fue impuesta la respectiva medida de aseguramiento de carácter intramural contemplada en el art. 307, Literal A, numeral 2”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual está en turno para ser resuelto. Destacó que los argumentos expuestos en dicha alzada coinciden con los planteados en la acción constitucional.

Razón por la cual el medio ordinario empleado es el idóneo para zanjar el debate propuesto vía tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado, sin sustentar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que está en curso el proceso penal al interior del cual se dispuso su traslado desde el domicilio donde cumplía la medida de aseguramiento de detención preventiva a un establecimiento carcelario para cumplir la pena impuesta.

Postura que no comparte el accionante. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que se muestra inconformidad, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En lo relevante, aparece acreditado que el 12 y 16 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:6].

Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. [6: Artículo 376 del Código Penal.] La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Mediante sentencia de 13 de enero de 2026, condenó al procesado, vía preacuerdo, a 2 años, 10 meses y 1 día de prisión, multa equivalente a 25.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, en los numerales 5 y 6 del fallo dispuso: “QUINTO. Negar al señor RAFAEL DAVID ESCORCIA MORELO la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena. Oficiar a la CPMS de Montería para que efectúe el traslado inmediato del imputado desde su sitio de residencia, hasta el lugar que para el efecto destine con el fin de materializar la reclusión, al margen de que se interponga recurso de apelación contra la decisión.

SEXTO. Advertir que en caso de que la CPMS de Montería no logre hacer efectivo el traslado señalado en el punto anterior, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, lo informe inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que por conducto suyo se elabore la correspondiente orden de captura”.

La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Con auto de 29 de enero de 2026, fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Para cuestionar la orden de traslado, el actor acudió a esta acción constitucional el 22 de enero del presente año. Señaló que “se debe mantener el statu quo, es decir mantener la detención domiciliaria, y en ese orden de ideas (sic) La Corte ha sostenido desde 2023, que para la privación de la libertad del condenado se requiere una motivación clara de las razones por las que debe ser privado de la libertad, al momento en que se profiere el sentido de fallo o al conocerse la condena”.

De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que está en curso el proceso penal al interior del cual el accionante fue condenado, de manera concreta, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ello supone que toda situación que se considere lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.

En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor a través de los recursos dispuestos (apelación y casación) para, de ser el caso, sacar avante su postura. Pretermitir la posibilidad con que cuenta el accionante de promover esos recursos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o múltiples trámites–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Además de lo anterior, la problemática planteada por el accionante en punto a “que se debe mantener el statu quo, es decir mantener la detención domiciliaria (…) [y] que para la privación de la libertad del condenado se requiere una motivación clara”, escapa del estándar fijado en la decisión SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745[footnoteRef:8] y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024.

Lo anterior, en la medida en que, en este específico asunto, el actor fue privado de la libertad desde las audiencias preliminares. [8: En este asunto hubo un salvamento de voto.] De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma, a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido, como aquí acontece.

Postura asumida por esta Sala en asuntos similares[footnoteRef:9]. [9: CSJ STP20523-2025, 4 dic. 2025, rad. 150491. CSJ STP18537-2025, 6 nov. 2025, rad. 149525.] Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.

Resta por señalar que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:10]. [10: CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.] Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP4189-2026, Rad. 153014 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- Rafael David Escorcia Morelo interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4.º Penal del Circuito de Montería con el propósito de cuestionar la orden de captura emitida en su contra en la sentencia condenatoria de primera instancia, principalmente, porque estaba privado de la libertad en su domicilio en virtud de una medida de aseguramiento.

En concreto, solicitó dejar sin efectos la orden de captura para poder continuar en detención domiciliaria mientras se resuelve el recurso de apelación. 2.- El 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad porque contra la sentencia condenatoria de primera instancia se interpuso recurso de apelación y aún no se ha resuelto. 3.- El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pero no expuso las razones de su inconformidad.

En decisión mayoritaria, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corporación confirmó la sentencia impugnada. Argumentó que, tal como lo indicó el Tribunal, el proceso penal está en curso, pues no se ha resuelto la apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia. 4.- A mi juicio, la Sala debió superar el requisito de subsidiariedad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024[footnoteRef:11], en relación con la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. [11: 86.(…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022.

En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.] 5.- En la referida sentencia, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz.

Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso advierto que se cumplía el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones. 6.- Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debió analizar la motivación del juez accionado para ordenar la captura inmediata del accionante.

De allí, se habría advertido que, en la sentencia condenatoria del 13 de enero de 2026, el Juzgado señaló que, por expresa prohibición legal del inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, no se podían reconocer beneficios o subrogados penales. 7.- En vista de que el Juzgado accionado, para ordenar la captura inmediata del accionante, únicamente se refirió a la imposibilidad de aplicar en su favor mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohibición legal, sin acudir a ninguna otra circunstancia específica de las expuestas en la Sentencia SU 220-2024 u otras del caso concreto que considerara relevantes, la Sala debió concluir que el juzgado desconoció el precedente y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión[footnoteRef:12].

Así lo ha decidido mayoritariamente la Sala en otras ocasiones, en asuntos de similares características (STP1289-2026, Rad. 151666; STP19707-2025, Rad. 150035; STP6856-2025, Rad. 144844; STP6854-2025, Rad. 144551). [12: La sentencia SU 220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que las reglas allí contenidas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024.] 8.- Ciertamente, el juez no expresó ningún fundamento respecto de la orden de captura o traslado a centro de reclusión en contra de Rafael David Escorcia Morelo.

Por eso, considero que se configuró el defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024). 9.- De esta manera, en mi criterio, la Sala debió revocar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Rafael David Escorcia Morelo y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se debió dejar sin efectos el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia atacada, únicamente en lo relacionado con disponer el traslado inmediato del procesado de su lugar de residencia a un centro carcelario, para que la autoridad judicial motivara en debida forma dicha orden, justamente, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16