Rad. 103620 Sara Villamizar Lemus Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4189-2019 Radicación n.° 103620 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sara Villamizar Lemus, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 15 de febrero de 2019, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 54, cuaderno 1.] 2.1. Del libelo en lo relevante La señora Villamizar Lemus, por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame tendiente a que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el ente llamado a la acción por cuando no ha dado respuesta a un derecho de petición que presentó el 23 de noviembre de 2018.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se evidenciaba que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por la accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 57 a 58, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de febrero de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial, expresó que en sus buzones no recibió la respuesta de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame, para lo cual adjuntó pantallazos de sus correos electrónicos.
Asimismo indicó que solo se adjuntó una respuesta del Folio 33 al 51, por lo cual la información no estaría completa.[footnoteRef:3] [3: Folios 62 a 63, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sara Villamizar Lemus, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por la accionante, encaminada a obtener copia del expediente 810016001137201700405, se configuraron los supuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en primera instancia de no conceder el amparo invocado.
De la obligación de responder las peticiones. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.[footnoteRef:5] [5: Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso. Contrario a lo manifestado en la primera instancia, la Sala considera que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame-Arauca hasta el momento no ha resuelto de forma completa la petición formulada por la accionante, por cuanto al revisar la respuesta brindada, se evidencia que las copias enviadas corresponden a «los [sic] partes más importantes del cartulario, según el concepto de este despacho, lo cual atendía a la única solicitud de expedir copias de la investigación».[footnoteRef:6] [6: Folios 32, cuaderno 1.] Como fue indicado, el derecho de petición comporta como obligación de quien tenga a cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y de manera completa lo solicitado, lo cual en este caso no se encuentra garantizado, pues no se envió copia íntegra del expediente solicitado sino aquellos apartes que en criterio de la autoridad accionada resultan ser los más relevantes, lo cual no satisface lo requerido por Sara Villamizar Lemus.
Por este motivo el fallo de tutela de primera instancia será revocado y se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame le envíe copia completa del expediente 810016001137201700405, conforme a su solicitud y a la garantía constitucional consignada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al referido amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de Sara Villamizar Lemus, por las razones anotadas en precedencia. 1. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición de la accionante de forma completa, enviando copia de la totalidad del expediente 810016001137201700405. 2.
PREVENIR a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tame para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7