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STP4189-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4189-2018 Radicación n° 97414 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de Industrias Puro Pollo S.A.S., respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La Sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae que Ronaldo Enrique Rojas Navarro, inició proceso laboral contra la accionante, a fin de obtener la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la relación laboral que mantuvo con dicha sociedad.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, desconoció las pretensiones de la demanda y absolvió a la Industria Puro Pollo S.A.S; no obstante, al desatarse el recurso vertical, mediante sentencia adiada 14 de agosto de 2017, se revocó la de primera instancia, para en su lugar acceder a ellas, tras considerar que no se realizó el pago de las acreencias derivadas de la terminación del vínculo laboral, decisión que fue recurrida en casación por la precitada Sociedad y negada por el Tribunal atacado por «no reunir el interés económico para recurrir».

Señaló que el Juez de alzada desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST «en el sentido que no es automática», toda vez que no se «verificó la conducta desplegada por el empleador para lograr el cumplimiento de la acreencia laboral debida». Aseguró que no se valoraron las pruebas provenientes de la empleadora que «acreditan el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a favor del asalariado».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de referir apartes de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se analizaron los temas relacionados con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 el C. S.T., y del depósito judicial que la enjuiciada había constituido a favor del demandante, indicó que no se advertía una solución irracional, arbitraria o irregular del asunto, motivo por el cual el juez de tutela no podía entrar a controvertir la decisiones judiciales objetadas por el sólo hecho de tener una apreciación diferente, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el caso, ya que el juez colegiado, de manera acertada, condenó al empleador al pago de la indemnización moratoria al no existir razón suficiente que justificara el comportamiento de la empresa por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. 2.

Concluyó que con el escrito de demanda se pretendía la reapertura de un debate ya finiquitado mediante decisiones debidamente ejecutoriadas, sustentado en la simple discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial competente, por lo tanto, reiteró, que la naturaleza de la acción de tutela no era propiamente la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición respecto a la de juez ordinario, ya que si la solución del debate no resultaba descabellado, se descartaba la violación de garantías fundamentales y por lo mismo el amparo invocado. 3.

Siendo así las cosas, descartó la violación al debido proceso o la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico endilgable a la corporación demandada, con mayor razón si existe la presunción de acierto y legalidad en esa instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad adujo: 1. Según el precedente judicial que ha desarrollado la Corte Constitucional, el amparo deprecado resultaba procedente en razón al desconocimiento del debido proceso por parte del Tribunal accionado. 2. Precisó al respecto que se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y por ello se hacía necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que la sociedad se halla obligada al pago de una considerable indemnización, “la cual, cabe precisar, se encuentra amparada en el ostensible desconocimiento de las normas sustantivas que regulan el pago de los beneficios laborales…” 3.

Insistió en la existencia de un defecto sustantivo al haberse ordenado el reconocimiento de la indemnización por falta de pago sin que se hubiesen valorado las pruebas aportadas por la empleadora, con las que se acreditaba la intención de demostrar el pago de la obligación a favor del asalariado, dentro de las cuales estaba el depósito efectuado el 27 de junio de 2012 en el Banco Agrario, el documento con el que se informó esa consignación, al igual que la información dada al reclamante en punto del pago efectuado.

Aunado a lo anterior, se incurrió en vía de hecho de tipo procesal en razón a que el juez de segunda instancia concedió las pretensiones de la demanda por fuera de lo deprecado por el actor, ya que en lo atinente con la indemnización deprecó su reconocimiento para el período comprendido del 17 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2014, fecha en la que confesó haber recibido el pago definitivo de las prestaciones sociales, motivo por el cual la sanción debió liquidarse hasta ese momento. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, según aparece registrado en el audio que contiene la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral controvertido y ahora objeto de cuestionamiento, se deduce que el Tribunal accionado hizo claro análisis de la situación puesta en conocimiento y con base en la normatividad aplicable y las pruebas que fueron allegadas al expediente determinó que la parte empleadora no había aportado las pruebas indicativas de la existencia de razones suficientes para no haber cancelado de manera oportuna las prestaciones sociales que le adeudaba al trabajador al 16 de febrero de 2012, descartándose el argumento relacionado con la ausencia de éste para reclamarlas, toda vez que no se discutía “que el demandante prestó sus servicios a ésta los días 15 y 16 de febrero de 2012, fecha última en la que enteró a la demandada que prestaría sus servicios hasta ese día”.

Con tales apreciaciones, concluyó el ad quem que le obligaba a la demandada liquidar y pagar las prestaciones sociales de manera inmediata y no en fecha posterior, lo cual evidenciaba que no hubo buena fe y por el contrario actuó por fuera de los preceptos legales, de ahí que le impuso la sanción que contempla el artículo 65 del C.S.T. También fue objeto de análisis por parte del ad quem el depósito judicial que, en términos de la parte actora, se constituyó el 27 de julio de 2012 para el pago de la obligación debida al trabajador, respecto del cual se dijo que la sola consignación no tenía efectos para eximirla de la sanción mientras no estuviera acompañada de la posibilidad real de que el trabajador recibiera el dinero adeudado.

En ese orden de ideas, y con base en la sentencia del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Laboral, dictada dentro del radicado 39.000, el Tribunal concluyó que tratándose de la consignación de las prestaciones sociales, se entendían sufragadas en el momento en que el trabajador recibiera el monto correspondiente, aspecto que no acaeció en el caso que se cuestiona, de ahí que la indemnización continuaba causándose, siendo esa la razón por la cual la empleadora fue condenada desde el 17 de febrero de 2012 hasta que el pago se verifique. 4.2.

Lo anterior permite señalar que, contrario al parecer del recurrente, la decisión adoptada en comento y que finiquitó el proceso laboral ordinario se emitió bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la norma aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Tampoco puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto la obligación dineraria que debe sufragar la entidad demandante obedeció a la decisión adoptada por la autoridad judicial y a ella debe darse cumplimiento al ya haber cobrado ejecutoria, máxime si como se acaba de precisar, no se advierte que la misma hubiese estado alejada de la Constitución y la ley. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la aludida determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11