Radicación No. 90941 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4189-2017 Radicación n.° 90941 Acta n.° 91 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO PLATA PATIÑO, contra la decisión adoptada el 1º de febrero de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, CARLOS ARTURO PLATA PATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra el CONSORCIO APPLUS + COLOMBIA, asunto para cuya representación le otorgó poder al abogado LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que emitió sentencia el 28 de octubre de 2016, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de providencia del 15 de diciembre de 2016 resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto, tras advertir que quien ha venido actuando en representación del demandante no figura en el Registro Nacional de Abogados.
Además, compulsó copias de lo actuado para que se investigue la posible comisión de un hecho punible y faltas disciplinarias por parte del señor LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS. Agotado el trámite reseñado el ciudadano CARLOS ARTURO PLATA PATIÑO acudió a la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que afirmó conculcados por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados omitieron ejercer el control de legalidad sobre lo actuado, en virtud de lo cual debieron decretar la nulidad del proceso ante el proceder ilegal de quien lo representó, pues al establecer que no era abogado titulado surge claro que no existió defensa legal. En consecuencia, peticionó que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral “ se sirva proceder a ADICIONAR el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, parte RESOLUTIVA, mediante la cual declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el inicio del PROCESO ORDINARIO LABORAL…”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, el artículo 133 del Código General del Proceso - aplicable a asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Socia l- consagra que el proceso es nulo en todo o en parte “ cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder ”, situación que en este caso no se presentó, toda vez que quien representó la defensa del accionante sí tenía poder para hacerlo.
Por lo demás, precisó que tratándose de una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda inicial, podría habilitar el grado jurisdiccional de consulta, en caso de cumplir los requisitos legales, asunto que en todo caso debe manifestar el interesado ante el juez plural competente. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo invocado, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por el ciudadano CARLOS ARTURO PLATA PATIÑO, se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda ordinaria, tras advertir que quien venía actuando en representación del demandante no figura en el Registro Nacional de Abogados.
Al respecto, considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Bucaramanga para rechazar el recurso de apelación interpuesto por quien no tiene acreditada la calidad de abogado son serias y sensatas, toda vez que resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo anterior, porque como bien lo precisara el juez constitucional a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, la violación a la prohibición de ejercer la abogacía si no se es abogado inscrito no es causal de nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no está acreditado que la falta de inscripción en el Registro Nacional de Abogados de quien representó al actor, haya generado consecuencias que tengan la capacidad de afectar aspectos estructurales del proceso, pues esa circunstancia por sí sola no constituye razón suficiente para afirmar la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo demás, resulta pertinente destacar que al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda ordinaria promovida por el hoy accionante, surge obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en los términos de la Ley 1149 de 2007, norma que consagró la consulta con el respectivo tribunal, para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no fueren apeladas.
De ahí que ningún impedimento se ofrece al accionante para que acuda ante el Tribunal accionado e invoque la aplicación de dicha figura procesal en orden a que se garantice la doble instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11