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STP4189-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4189-2014 Radicación N° 72781 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la decisión adoptada, el 19 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar así como el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Personería Municipal de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora TEOFILA GEORGINA MESTRE PAVAJEAU promovió demanda ordinaria laboral en contra de BANCOLOMBIA S.A. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que a través del auto del 4 de septiembre de 2012 admitió la demanda, corriendo traslado a la parte accionada para que procediera a contestar la misma.

La demanda fue notificada el 10 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual comenzó el término de la contestación, venciéndose, en principio, el 24 de octubre de 2012. A partir del 17 de octubre y hasta el 27 de noviembre de 2012 se adelantó el paro judicial y, como consecuencia de esa situación, se suspendieron los términos para que la accionante contestara la demanda, los cuales finalmente fenecieron el 6 de diciembre de 2012.

La contestación del libelo demandatorio fue allegado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de diciembre de 2012, por parte de la Personería de Valledupar. En efecto, BANCOLOMBIA S.A. depositó la contestación de la demanda ante la Personería de Valledupar el 22 de octubre de 2012 « con el fin de dejar constancia que se estaba presentando en tiempo la contestación de la demanda », al no haber podido acceder al despacho judicial en tal fecha.

Mediante auto del 23 de abril de 2013, el juzgado laboral accionado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Inconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través del proveído del 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar decidió no reponer el auto, concediendo la alzada ante su superior.

El recurso fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el sentido de confirmar la decisión atacada, mediante auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2013. En tales condiciones, BANCOLOMBIA S.A. acude, a través de apoderado, a la acción de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar así como por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Personería Municipal de la misma ciudad, en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda, aduce el apoderado del accionante que el argumento esgrimido por las autoridades judiciales accionadas de suspensión de los términos, consignado en las decisiones referidas, es improcedente. Esto debido a la afirmación del Gobierno Nacional de la ilegalidad del cese de actividades por parte de la Rama Judicial.

Además, desconocieron que la entidad bancaria, con el fin de dar cumplimiento a los términos y debido a la situación del momento, radicó la contestación de la demanda ante la Personería Municipal de Valledupar el 22 de octubre de 2012, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral.

Por último, manifiesta que la negligencia de los funcionarios de la Personería de allegar la contestación en tiempo al despacho judicial, no puede acarrear consecuencias negativas a la corporación bancaria dentro del proceso ordinario laboral, sobre todo cuando este actúo conforme con los plazos legales. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto las providencias 23 de abril de 2013 y 29 de noviembre de 2013 proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar respectivamente, y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.

II.RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Laboral del Circuito Laboral de Valledupar informó a estas diligencias, el trámite que se ha surtido dentro del proceso laboral ordinario adelantado por la señora Teófila Georgina Mestre Pavajeau contra BANCOLOMBIA S.A. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando para ello que los despachos judiciales accionados no desconocieron el cese de actividades de la Rama Judicial entre el 17 de octubre y 27 de noviembre de 2012, para efectos del conteo de los términos de contestación de la demanda.

Por el contrario, el Juzgado 2º Laboral procedió a suspender los términos durante dicho lapso y fijó como nuevo vencimiento el día 6 de diciembre de 2012. En ese sentido, adujo que la contestación fue presentada de forma extemporánea al ser allegada sólo hasta el 19 de diciembre de 2012. Estimó que no existió la suficiente diligencia por parte del ente demandado, quien tuvo 7 días hábiles posteriores del ingreso al público, para verificar si la contestación de la demanda había llegado al juzgado de conocimiento, máxime cuando para el apoderado judicial no es desconocido que, para efectos procesales, los memoriales se consideran presentados el día que se reciben en la secretaría del despacho de su destino. Por lo demás, indicó que, si eventualmente existió alguna negligencia por parte de la Personería en la remisión de la contestación de la demanda al juzgado de conocimiento, es un asunto que deben investigar las autoridades disciplinarias.

I. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BANCOLOMBIA S.A. impugna la decisión, retomando los argumentos expuestos en la demanda y aduciendo que le causa extrañeza que en el fallo de tutela se haya guardado silencio sobre la procedencia de la entrega de la contestación de la demanda a la Personería Municipal, sobre todo cuando el paro no había sido definido como legal.

Destaca que, en otros procesos donde ocurrieron circunstancias similares fue aceptado por los despachos judiciales que la contestación de la demanda fuera presentada ante las Personerías, por lo que no encuentra justificación en la conducta opuesta desplegada por las autoridades accionadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderado de BANCOLOMBIA, se orienta a censurar las providencias del 23 de abril de 2012 y 29 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se tuvo por no contestada la demanda.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar el fallo de primer grado y absolver a la parte demandada dentro del proceso laboral ordinario, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Por lo demás, no es de recibo el argumento de la entidad demandada respecto de tener por presentada la demanda ante la Personería, pues tal como lo indicó el juez colegiado de primera instancia, sólo se entiende efectiva al momento de arribo al despacho judicial de su destino. Además, el juzgado de conocimiento suspendió los términos y los volvió a contar cuando se reanudaron las actividades judiciales, teniendo el accionante 7 días hábiles con el fin de establecer si había sido radicada la contestación de la demanda por parte de la Personería de Valledupar, luego si el actuar fue omisivo, no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, para revivir términos que dejó vencer por su descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 12