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STP4188-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela 1ª Instancia No. 153452 CUI: 11001020400020260066900 RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4188-2026 Radicación n° 153452 Acta nº. 78 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202000470[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, entre otros, a RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA como responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Le impuso pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses.

Le concedió la prisión domiciliaria. El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. El accionante acude a esta acción constitucional para manifestar su inconformidad con el fallo de segunda instancia, comoquiera que desconoció dos decisiones adoptadas por esa Corporación “sobre hechos sustancialmente idénticos”.

Estas son las emitidas el 5 de septiembre y 10 de noviembre de 2025 al interior de los procesos con radicación 11001600000020190069302 y 11001600000020190311201, respectivamente. En esos asuntos, la condena de primer grado fue revocada al resolver la apelación. Para el actor, la tutela es procedente porque cumple con los requisitos para cuestionar providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional.

En especial, el de subsidiariedad, pues a pesar de reconocer la existencia del recurso extraordinario de casación, estima que no es eficaz ni idóneo por la “duración prolongada” y su propósito es evitar la materialización de un perjuicio irremediable, derivado del compromiso de su derecho a la libertad personal, la generación de consecuencias “irreversibles” en el ejercicio de su profesión y su buen nombre.

Señala que la sentencia proferida en su contra no contiene referencia alguna a los referidos fallos absolutorios, tampoco los confronta y ni siquiera cumple con la carga argumentativa para apartarse del precedente horizontal. Situación que considera configura el defecto de desconocimiento del precedente y da lugar al amparo de sus prerrogativas fundamentales.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Hecho esto, la corporación accionada emita una providencia en la cual i) considere los fallos absolutorios citados, ii) explique si existen diferencias fácticas relevantes que justifiquen un resultado distinto y, iii) en caso de apartarse de ellas, agote la carga argumentativa exigida.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia cuestionada. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como ponente del fallo de segunda instancia objetada, informó que ese asunto le fue repartido el 7 de noviembre de 2024.

Mediante acta No. 018 de 30 de enero de 2026 fue aprobada la decisión adoptada. El 6 de febrero siguiente fue leída en audiencia pública a la cual compareció el accionante y su defensor contractual. Ese mismo día, el abogado interpuso el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la constancia secretarial, el término para sustentarlo inició el 16 de febrero y vence el 30 de marzo del año en curso.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en que el actor planteó el mismo debate definido en la decisión cuestionada. Además, la providencia condenatoria no está en firme, lo que denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, defendió la legalidad del pronunciamiento, en tanto fue adoptado en virtud de la autonomía e independencia judicial, con apego a la valoración de las pruebas practicadas en este caso.

Remitió el enlace contentivo del expediente objetado. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de las audiencias preliminares y las adelantadas en fase de juzgamiento al interior del proceso cuestionado. Pidió su desvinculación por no haber incurrido en acción u omisión que conduzca a la vulneración alegada por el accionante.

El abogado Juan Gabriel Varela Alonso, en su condición de defensor contractual de RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA al interior del proceso penal objetado, controvirtió lo dicho por la magistrada a cargo de ese asunto en segunda instancia. Para tal efecto, adujo que el defecto alegado es el desconocimiento del precedente horizontal, causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ajena a cualquier discusión sobre valoración probatoria o aplicación de la ley sustancial que haya tenido lugar en el recurso de apelación. Dejó ver que el recurso extraordinario de casación no está previsto para la protección del precedente horizontal, sino para denunciar errores de la sentencia, con apego a un trámite extraordinario, rigidez técnica y duración prolongada.

Por ello, no es eficaz ni idóneo de cara a la vulneración de derechos fundamentales invocada por su defendido. En todo caso, puede coexistir con la acción constitucional, por ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que incide en la libertad, el ejercicio profesional y el buen nombre del accionante. Postuló que la autonomía judicial no es absoluta y no exime del respeto al precedente, pues el juez se encuentra vinculado por sus propias decisiones y las de su corporación en aplicación del derecho a la igualdad que exige que casos iguales sean resueltos de la misma forma, salvo cuando cumpla la carga argumentativa para apartarse de esas posturas, tarea no cumplida en este caso.

Por lo anterior, apoyó la tutela presentada y pidió desestimar lo dicho por la funcionaria accionada, con miras a conceder el amparo pretendido por su representado. El Procurador Noveno Judicial II de Bogotá pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, debido a que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera oportuna contra la sentencia de segunda instancia. Descartó el perjuicio irremediable invocado, pues en la decisión cuestionada no se adoptó determinación relacionada con la libertad del procesado y, al no estar ejecutoriada la condena, no existe antecedente penal que afecte su ejercicio profesional como médico, su honra o buen nombre.

Respecto del fallo proferido al interior del proceso penal con radicación 11001600000020190069302, invocado como desconocido por el tribunal accionado, aclaró que el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación. En otro caso similar, identificado con el CUI 11001600000020180241703, la defensa promovió impugnación especial.

Ambos asuntos en trámite de ser fallados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De manera que mal puede invocarse su aplicación como precedente horizontal. Una profesional especializada de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de legitimación activa de esa Cartera y porque no está prevista para cuestionar una decisión legítima adoptada dentro del ámbito procesal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA por confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a pesar de existir dos fallos proferidos por esa misma corporación, “sobre hechos sustancialmente idénticos”, cuyas condenas fueron revocadas al resolver los respectivos recursos de apelación. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún escenario para refutar las decisiones con las que se muestra inconformidad, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, mediante sentencia de 30 de enero de 2026 (leída el 6 de febrero de 2026), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia emitida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó, entre otros, a RODOLFO ALBEIRO LÓPEZ ZAPATA como responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Le impuso pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses. Le concedió la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, el defensor del aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la constancia secretarial remitida por la corporación accionada, el término para sustentarlo inició el 16 de febrero y vence el 30 de marzo del año en curso.

Del anterior recuento, se concluye que el proceso penal cuestionado está en curso. Ello supone que toda situación que se estime lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda, relacionada con el presunto desconocimiento del precedente horizontal, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el accionante, a través del recurso de casación que interpuso su defensor, para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Tal medio extraordinario fue dispuesto para que la autoridad competente determine el acierto –o no– de lo resuelto por el tribunal en segunda instancia. Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:6]. [6: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En relación con el perjuicio irremediable alegado por el actor, la Sala considera que no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:7], pues el desacuerdo con la sentencia de segunda instancia no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales y el defecto que invocó en la demanda no tiene la entidad y suficiencia para dejar sin efecto esa decisión. El escenario propicio para ello es el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor y en término de ser sustentado. [7: CC T-537/2011, T-641/2014;

SU-179/2021.] Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme a lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12