Radicado 05001220400020250006501 Número interno 143537 Impugnación de Tutela YECSIKA ERLINIS GUISAO GOEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4188-2025 Radicación n°. 143537 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante YECSIKA ERLINIS GUISAO GOEZ, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente, por hecho superado, la solicitud de amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Nueva EPS, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiduprevisora S.A..
II.
HECHOS 3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló la señora YECSIKA GUISAO GOEZ, que padece diabetes, siendo insulina dependiente, adicionalmente sufre de problemas de columna “lumdrosacra” y descontrol hormonal por lo cual tiene mucho sangrado.
También, indicó que fue condenada a 18 meses y no ha tenido una buena atención médica para que (sic) las patologías que padece. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dar respuesta a su solicitud de redención de pena con el fin de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, así como también que se le presten los servicios de salud que requiere para tratar las patologías que padece».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela, por carencia actual de objeto, por hecho superado, tras evidenciar que con auto de 16 de diciembre de 2024 el juzgado demandado se pronunció de fondo sobre lo solicitado por la libelista y le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave deprecada.
Agregó que dicha providencia le fue debidamente notificada a la quejosa, y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, por lo que se entendía superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. 5. Respecto de la atención en salud y el tratamiento de las patologías de YECSIKA ERLINIS GUISAO, indicó que las autoridades vinculadas informaron sobre los múltiples traslados autorizados para sus exámenes médicos, lo que en contraste con lo dicho por la libelista, quien no aportó prueba alguna de sus afirmaciones, permitía concluir que no se presentó afectación alguna.
No obstante, estimó pertinente exhortar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín -COPED El Pedregal, para que preste un acompañamiento prioritario en sus traslados su situación médica lo requiera, lo que incluye su remisión a exámenes que ya se encuentran agendados y programados, por lo anterior resolvió:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora YECSIKA ERLINIS GUISAO GOEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y (…) dado que la situación de hecho que la produjo ya fue superada.
SEGUNDO
SEGUNDO: EXHORTAR al INPEC a prestar el acompañamiento prioritario y traslado a la reclusa YECSIKA ERLINIS GUISAO GOEZ, cuando la situación médica así lo requiera, incluyendo las citas, exámenes y procedimientos agendados». IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada de la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo siguiente: no ha recibido la atención médica que requiere, según afirmó, por pertenecer al régimen contributivo en salud; la alimentación ofrecida por el centro carcelario no es la adecuada; en noviembre de 2024 tuvo un accidente pero no le practicaron radiografías; no cuenta con un abogado que la represente, lo cual ya planteó al juzgado de ejecución de penas; no le han enviado copia de su proceso al centro carcelario o a su correo electrónico; no se le ha practicado un estudio de sus niveles de glucometría para verificar la necesidad de un medicamento que la regule y no comprende por qué no ha accedido a beneficios penitenciarios, pese a que ha descontado varios meses de la pena impuesta.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso en concreto 10. En el presente asunto, desde ya anuncia esta Sala que confirmará el fallo impugnado, por lo siguiente: 10.1. La Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 10.2.
Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:2]. [2: CC T-193/17.] 10.3.
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de restricción de la libertad. 10.4. No solo la autoridad judicial, sino también la penitenciaria, tienen el deber de actuar de manera coordinada: la primera para, ante una probable afectación, emitir la decisión que en derecho corresponda y salvaguardar la garantía afectada; y la entidad carcelaria, para gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud (Decreto 4150 de 2011[footnoteRef:3] que fija competencias de la USPEC); así como para efectuar el traslado requerido por el interno (Decreto 4151 de 2011[footnoteRef:4], que asigna dicha función al INPEC). [3: Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.] [4: Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.] 11.
De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha sido ajeno a la situación expuesta por la libelista y, dentro del ámbito de su competencia, el 15 de agosto de 2024 ofició al Centro Carcelario para garantizar los traslados de la accionante a las citas médicas programadas, así como para propender por una adecuada alimentación al interior del centro de reclusión. Adicionalmente, con oficios No. 2063 y 2810 del 14 de agosto y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, el juzgado requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín para que, desde la órbita de sus competencias, adelante «las gestiones necesarias para garantizar de manera oportuna la atención en salud que requiere la sentenciada, especialmente para la toma de glucometrías y el suministro de insulina». 12.
Frente a los quebrantos de salud que afirma la quejosa son incompatibles con la vida en reclusión, la autoridad judicial accionada, con oficio No. 2062 del 15 de agosto de 2024 le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la asignación de una cita para valorar su estado salud; en entidad que efectuó dicho procedimiento el 26 de octubre de 2024 y concluyó que sus patologías no resultaban incompatibles con la vida en reclusión: «al momento de la valoración de Yecsika Erlenis Guisao Goez no se encontraron signos clínicos ni datos en la historia clínica aportada que permitan fundamentar un estado grave por enfermedad.
Requiere evaluaciones ambulatorias por especialista en MEDICINA INTERNA y ORTOPEDIA, que permitan llegar a enfoques diagnósticos y terapéuticos actualizados, y continuar seguimiento por GINECOLOGÍA». 13. Con fundamento en el concepto médico, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por la actora; sin embargo, ante la insistencia de YECSIKA ERLINIS de las falencias en la atención en salud por falta de su traslado, consideró pertinente oficiar nuevamente al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín -COPED El Pedregal para que materialice los traslados de la sentenciada cuando los requiera para el cumplimiento de citas médicas (oficio No. 43 del 8 de enero de 2025). 14.
Por otro lado, el citado despacho también requirió a la oficina de Asistencia Social para que realice un informe sobre las condiciones de salud y alimentación que se presentan en algunos establecimientos penitenciarios y carcelarios del área metropolitana de Medellín, entre ellos El Pedregal, donde se encuentra privada de la libertad la demandante. 15.
En virtud de ello, recibió respuesta de la Fiduprevisora, quien informó que el operador en la prestación de servicios de salud para los establecimientos de Bello, El Pedregal e Itagüí, ya tiene estipulado planes de mejoramiento que ha estado aplicando, «con seguimientos en relación con el equipo humano, medicamentos, entregas de equipos, procesos y procedimientos entre otros, resaltando que ya se tiene contratado el 90% del personal y se está realizando de manera semanal la entrega de medicamentos para atención de los PPL». 16.
Adujo la impugnante que solicitó al juzgado copias del proceso penal y la designación de un defensor; sin embargo, no obran elementos de juicio en la tutela que permitan tener por demostradas sus afirmaciones. Sobre el particular esta Sala[footnoteRef:5] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». [5: CSJ STP12042-2019;
STP12042-2019; STP5824-2019; STP472-2020 y STP 24 mar. 2020, rad. 109705, entre otros.] Ha sido pacífica la jurisprudencia al indicar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»[footnoteRef:6]. [6: CC T-835/2000.] Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:7] [7: CC T-767/2004. ] 17.
Como la libelista no acreditó que haya solicitado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la designación de un defensor público y entrega de copias del proceso, resulta improcedente deprecarlos por vía de tutela toda vez de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto se invadiría injustificadamente la competencia del juez ordinario. 18.
Por último, si bien la libelista considera que debe acceder a subrogados penales, lo adecuado es acudir al juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra y deprecar por esa vía ordinaria la concesión de los beneficios y mecanismos sustitutivos a los que estima tener derecho. 19. De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia T-375/18, entre otras), el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, ha indicado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». De ese modo, es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a agotar los mecanismos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 20.
En consecuencia con lo anterior, YECSIKA ERLINIS GUISAO GOEZ deberá acudir al juez que vigila su pena para solicitarle por la vía ordinaria la concesión del beneficio o subrogado penal al que considera tener derecho, escenario en el que cuenta con recursos idóneos para, de considerarlo pertinente, recurrir la decisión que se profiera, en caso de no resultar favorable a sus intereses. 21.
Así las cosas, se observa jurídicamente correcta la decisión de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12