CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4188-2018 Radicación n° 97387 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho a la salud a favor de Jhon Alexánder Prada Vásquez, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el INPEC y la Fiduprevisora S.A. Al trámite fueron vinculados el Hospital Universitario de la Samaritana, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Purificación, Tolima, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano-COMEB La Picota y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que el 9 de diciembre de 2014 sufrió un atentado con arma corto-punzante que le comprometió el ojo derecho y la nariz, situación por la cual ha sido tratado e intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades, e igualmente valorado por el especialista el 16 de febrero de 2017. 2.
El 24 de ese mismo mes y año fue detenido y puesto a órdenes del juez de control de garantías del Espinal, quien de manera escrita señaló que el centro carcelario donde fuera recluido le debía dar prelación para su tratamiento médico al igual que propender por el suministro de medicamentos, orden que fue allegada a la cárcel de Purificación, pero no a La Picota, a donde posteriormente fue trasladado. 3.
Señala que el 17 de julio de 2017 fue remitido al Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá, donde fue valorado por Oftalmología, diagnosticándole “lagoftalmos, entropión y triquiasis palpebral, y herida del párpado y de la región periocular”, disponiéndose por ello una tomografía computarizada de órbitas y un examen de dacriocistografía unilateral, cuyos resultados debía presentar en las valoraciones programadas para el 28 de agosto y 21 de septiembre de 2017, las cuales no se realizaron en razón a que el centro carcelario de Purificación carecía de recursos para el respectivo traslado. 4.
En razón a dicha situación, en el mes de septiembre de 2017 presentó solicitud en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Despacho que tiene a cargo el proceso seguido en su contra, a fin de que ordenara al INPEC la remisión a medicina legal y se conceptuara sobre la pérdida de capacidad visual y la posibilidad de continuar con el tratamiento médico desde su casa; igualmente para que gestionara las citas médicas con la Fiduprevisora S.A., frente a lo cual, dijo, no había obtenido respuesta. 5.
Ante la incertidumbre de no saber qué pasaría con su estado de salud, el 15 de octubre de 2017, radicó nuevamente derecho de petición ante el citado Despacho judicial en el que reiteró los pedimentos antes aludidos, omitiéndose igualmente una respuesta sobre el particular. 6. Dadas las recomendaciones del médico tratante y para estar cerca del centro asistencial que lo ha atendido, el 26 de octubre del citado año fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá, donde de inmediato puso en conocimiento del área de sanidad su estado de salud y lo relacionado con las citas médicas especializadas pendientes, pero “nadie me quiere ayudar para solucionar mi estado de salud, el dolor que soporto todos los días en mi ojo derecho y la falta de los medicamentos especiales para mi tratamiento (medicamentos que jamás me han dado) me tienen al borde de la locura…” 7.
El 27 de noviembre radicó un nuevo derecho de petición en el Juzgado de Conocimiento en el cual recabó lo deprecado en los anteriores libelos, sin obtener respuesta alguna. 8. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se disponga: i) la remisión a medicina legal para valoración por pérdida de la capacidad visual y se emita concepto para optar por el subrogado de prisión domiciliaria; ii) se programe por parte de Fiduprevisora S.A. las citas médicas para la práctica de los exámenes especializados que fueron ordenados el 17 de julio de 2017, y se ordene además el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante, y iii) que el INPEC autorice los traslados que sean necesarios para asistir a los controles, consultas y demás procedimientos que requiera para la recuperación de su salud.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Precisó en principio que si bien la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC no prestaba el servicio médico a los reclusos, debía estar pendiente del cumplimiento de los contratos que suscribe, de ahí que le compete verificar que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 preste oportunamente la atención médica a los reclusos, ello en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. 2.
Por lo anterior, la USPEC debía verificar el traslado del interno aquí accionante al centro de salud para recibir los servicios médicos que le fueron ordenados por el médico tratante, sin que ello conlleve a prestar de manera directa la atención requerida. 3. Reiteró que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, realizar los trámites pertinentes para garantizar a Prada Vásquez la citas y exámenes que fueron ordenados por su médico tratante, con la aclaración que le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 asegurar las prestación de tales servicios al interno. 4.
Frente a las solicitudes que el actor presentó al Juzgado de conocimiento, indicó que respecto a la radicada el 13 de octubre, fue respondida mediante oficio del 20 de ese mismo mes, indicándole que lo pretendido debía proponerse en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y de la presentada el 28 de noviembre siguiente, igualmente fue respondida en oficio del 20 de diciembre, haciéndole ver que si bien en desarrollo de dicha audiencia se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, no se deprecó la valoración por medicina legal a fin de que se evaluara el nivel de su patología, lo cual descartaba una violación del derecho de petición al haberse emitido respuesta al actor frente a sus pedimentos, con la precisa aclaración que el escrito que se dijo se presentó en el mes de septiembre no se demostró que se hubiese remitido al juzgado. 5.
Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho a la salud a favor del actor y corolario de ello, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que impartiera las autorizaciones respectivas para la atención que éste requiere, dentro del marco de las recomendaciones aducidas por el médico tratante. Señaló que el Complejo Penitenciario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá debía autorizar el traslado del interno a fin de que recibiera los servicios ordenados, todo en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. Se equivocó el Juzgador en el examen de las obligaciones que cada entidad tiene en punto de la prestación de los servicios médicos de la PPL, puesto que el Consorcio, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales emanadas del contrato de Fiducia Mercantil 331 de 2016, “ha cumplido con las mismas, como quiera que ha efectuado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a fin de garantizarle a la población privada de la libertad sus derechos fundamentales.” 2.
El Consorcio está imposibilitado para atender la prestación de los servicios en salud dado que para ello se encuentra a disposición el “contac center ” para que el centro carcelario acuda a él cuando algún interno requiera medicina especializada. 3. En ese sentido, solicitó la modificación del fallo de tutela, desvinculándose a dicho Consorcio del trámite al no ser competente para la materialización en la prestación de los servicios de salud que el accionante necesita, y se requiera al penal para que, con base en el “Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad”, efectúe las gestiones pertinentes para que el paciente sea valorado de manera intramural y, si es del caso, pida las autorizaciones al “ contac center” en el evento de requerir atención especializada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por el a quo pero con algunas modificaciones que más adelante se expondrán, todo en atención al diagnóstico emitido por los médicos especializados y que por lo tanto surge obligación del Estado, en este caso de las autoridades carcelarias, velar por la prestación de los servicios médicos que el interno requiere. 4.
Al respecto es pertinente tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a pesar de la limitación respecto de algunos derechos con ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden verse restringidos por razón de ello, ya que es un deber estatal proteger tales garantías, para lo cual deberá emplear los mecanismos adecuados para que los servicios sean prestados de manera eficiente y continua. 4.1.
En ese sentido, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, diseñar el modelo de atención de los internos, creándose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Es claro entonces que son varias las autoridades que debe responder por la atención médica que requiere la población carcelaria. Así, la USPEC, aunque no presta los servicios médicos, dentro de sus competencias está la de realizar supervisión frente al cumplimiento de los contratos que suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio, tal como lo sostuvo el quo y lo ha explicado esta Sala de Tutelas (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de sus obligaciones está la de prestar el servicio médico de los internos. 4.2.
Ahora, según lo afirma el recurrente, también existen deberes a cargo del respectivo centro carcelario, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad. 5. Dicho lo anterior, no tiene discusión alguna el estado de salud en el que se encuentra el demandante, quien fue diagnosticado con “lagoftalmos, entropión y triquiasis palpebral, y herida del párpado y de la región periocular”, y en razón de ello se ordenó una tomografía computarizada de órbitas y un examen de dacriocistografía unilateral, cuyos resultados debía presentar para las valoraciones programadas para el 28 de agosto y 21 de septiembre de 2017, las cuales no se realizaron en razón a que el centro carcelario de Purificación carecía de recursos para el respectivo traslado, donde inicialmente estuvo recluido. 5.1.
Por recomendaciones médicas, el petente fue trasladado a la Cárcel La Picota de Bogotá, hecho acaecido el 26 de octubre de 2017, donde el actor expuso su situación ante las dependencias sanitarias del penal. 5.2. Tal como lo indicó el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 en la respuesta a la tutela, a favor del interno aquí accionante se generaron las órdenes para práctica de los exámenes indicados por el médico especialista y que hacen relación a dacriocistografía unilateral y tomografía computarizada de órbitas para el 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, a practicarse en el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá. 5.3.
Deja entrever lo anterior que una vez efectuadas las autorizaciones del caso, le correspondía a la autoridad carcelaria programar las respectivas citas con el centro hospitalario y disponer, luego de ello, el traslado del interno con las debidas medidas seguridad, procedimiento que no se realizó, pues no otra explicación tiene que Prada Vásquez hubiese tenido que implorar la protección de sus derechos fundamentales ante el juez constitucional. 6.
Lo expuesto hasta el momento es suficiente para concluir que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 emitió las correspondientes autorizaciones para la práctica de los exámenes especializados requeridos por el interno, pero el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá incurrió en omisión de sus deberes que le asisten en cuanto al trámite a seguir para la prestación de los servicios de salud del interno y aquí demandante, pues como acaba de precisarse, le compelía, una vez emitidas las autorizaciones, agendar la correspondiente cita con la IPS y disponer la remisión, circunstancia que sin hesitación alguna comprometió su derecho a la salud. 7.
En consonancia con lo anterior, la Sala mantendrá el amparo dispuesto por el a quo respecto de la aludida garantía fundamental, con la modificación consistente en ordenar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que proceda a agendar la respectiva cita para la práctica de los exámenes médicos especializados ordenados al citado, los que deben practicarse en el Hospital Universitario de la Samaritana, tal cual se dispuso en la respectiva autorización, y luego de ello, disponga su remisión con las debidas medidas de seguridad.
Lo anterior ha de cumplirse con fundamento en las autorizaciones que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 emitió en cumplimiento del fallo de tutela, dado que las expedidas en noviembre y diciembre de 2017 y aludidas en el cuerpo de esta providencia, ya caducaron si se tiene en cuenta que éstas tienen una validez de 60 días contabilizados a partir de la fecha de autorización. 8.
Finalmente, no está por demás requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que, dentro de sus competencias, adelanten las diligencias pertinentes a fin de que se brinde al recluso Jhon Alexánder Prada Vásquez la atención médica que requiere en virtud del diagnóstico emitido por el médico especialista. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara el derecho fundamental a la salud a favor de Jhon Aléxander Prada Vásquez, con la modificación consistente en ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que, dentro del plazo de 48 horas, proceda a agendar la respectiva cita para la práctica de los exámenes especializados ordenados al citado, los que deben practicarse en el Hospital Universitario de la Samaritana, según se ordenó en la respectiva autorización, y luego de ello, disponga su remisión con las debidas medidas de seguridad.
Lo anterior ha de cumplirse con fundamento en las autorizaciones que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 emitió en cumplimiento del fallo de tutela, ya que las expedidas en noviembre y diciembre de 2017, ya caducaron si se tiene en cuenta que éstas tienen una validez de 60 días a partir de la fecha de autorización. Segundo.- REQUERIR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que, dentro de sus competencias, adelanten las diligencias pertinentes a fin de que se brinde al recluso Jhon Alexánder Prada Vásquez la atención médica que requiere en virtud del diagnóstico emitido por el médico especialista.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 147 cdno Tribunal � Folios 152 y 154 cdno ídem PAGE 14