República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4188-2014 Radicación N° 72730 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO GÓMEZ MONTES, en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- Subdirección Jurídica.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el 9 de agosto de 2005, ante la Corporación Autónoma de Cundinamarca - Oficina Territorial de Sumapaz el señor EDUARDO GÓMEZ MONTES radicó oficio solicitando visita técnica al predio denominado “Santa Inés” ubicado en la Vereda Bartolo de Nilo Cundinamarca -del cual es copropietario-, con la finalidad de determinar si las aguas nacen y mueren dentro del mismo predio.
El 27 de enero de 2006, la CAR emitió concepto técnico OTTYAM 088, en donde se indica entre otras cuestiones que la infiltración del terreno y la porosidad de las aguas hacen que los mantos del agua broten en diferentes lugares, hasta su desembocadura en el Río Sumapaz, el cual sirve de lindero al predio. Por lo que se considera que las aguas provenientes del nacimiento innominado que emana en predios de propiedad del señor EDUARDO GÓMEZ MONTES, son de interés público.
Posteriormente, la CAR profirió la Resolución No. 3285 del 12 de diciembre de 2011, a través de la cual otorgó a favor de EDUARDO GÓMEZ MONTES y demás propietarios del predio referido, la concesión de aguas superficiales para derivar de la fuente hídrica de uso público innominada, ubicado en la Vereda San Bartolo del Municipio de Nilo, con destino a satisfacer necesidades de uso doméstico pecuniario y agrícola.
Inconforme con la anterior determinación, el señor GÓMEZ MONTES deprecó la revocatoria directa de la Resolución 3285, por considerar dicho acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo, fundamentando su solicitud en que no puede otorgarse concesión de aguas de uso público sobre una fuente de agua reconocida como de dominio privado, toda vez que la fuente innominada nace y muere dentro del predio “ La Cascada” de su propiedad.
Previo a resolver sobre la revocatoria directa, la CAR mediante auto OPAM de fecha 5 de diciembre de 2013, requirió EDUARDO GÓMEZ MONTES para que allegara el respectivo poder que lo autoriza a actuar a nombre de los demás propietarios del predio o en su defecto, se allegue por escrito la manifestación de la voluntad de cada uno de los titulares de la concesión. En tales condiciones el ciudadano EDUARDO GÓMEZ MONTES promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- Subdirección Jurídica.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que dentro del procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de revocatoria directa se han desconocido sus garantías, habida consideración que el auto por cuyo medio se le requiere para que allegue poder otorgado por los demás propietarios del predio no se cumplió en debida forma, esto es, en el lugar señalado para las notificaciones en el escrito de revocatoria, habiéndose dirigido erróneamente al predio denominado “ Santa Inés”, Vereda San Bartolo.
Además, indica que con el requerimiento mencionado se desconoce flagrantemente la regulación legal que existe para ejercer la revocatoria directa, pues si la entidad accionada tenía la intención de vincular a otras personas ha debido adelantar dicha labor y no trasladarle ese deber. En consecuencia, solicita se ordene a la accionada pronunciarse de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa, toda vez que hasta la presentación de la acción no se ha dado respuesta, superándose el término de dos (2) meses que consagra la ley.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, acude al trámite a través de su apoderada especial exponiendo el trámite impartido a la solicitud de revocatoria directa elevada por el señor EDUARDO GÓMEZ MONTES. Asimismo, indica que el requerimiento emitido según auto del 5 de diciembre de 2013, le fue notificado en forma personal al actor, en el predio denominado “ Santa Inés” del cual es propietario.
Por último, precisa que al actor se le informó de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo, conforme a los hechos, pruebas y piezas procesales obrantes en el mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que la actuación de la demandada lejos de desconocer el debido proceso, ha materializado su real efectivizaciòn no solo respecto de EDUARDO GÓMEZ MONTES, sino también de los demás propietarios de los predios objeto de concesión, quienes son de igual manera titulares de los derechos generadores a través de la Resolución No. 3285 del 12 de diciembre de 2011, siendo violatorio de los derechos de terceros adelantar el trámite sin que se estableciera su interés en participar en las resultas del mismo.
Tampoco evidenció vulneración alguna frente al derecho de petición alegado, en primer lugar, porque dentro del término legal se emitió auto OPAM No. 652 del 5 de diciembre de 2013, en el que se hizo un requerimiento previo al accionante en aras de imprimir trámite a su solicitud; y en segundo lugar, el procedimiento de revocatoria se encuentra vigente en espera de que sea el mismo interesado quien acate la recuesta realizada por la administración, para que la entidad proceda a evacuar el trámite que corresponda y adopte la decisión final, con absoluto respeto de todas las partes afectadas.
Por último, descartó violación al debido proceso por indebida notificación, en tanto precisó que si bien es cierto la comunicación por medio de la cual se le notificó al actor el auto OPAM No. 652 del 5 de diciembre de 2013, fue dirigida a un lugar diferente del anotado en el memorial de revocatoria, lo cierto es que la misma le fue enviada a la finca de su propiedad y además le fue entregada en forma personal, por ende, es inexistente el yerro aducido.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, que además de sobrepasar los términos legales para decidir la revocatoria directa, la accionada ha irrespetado el derecho de petición toda vez que hizo caso omiso a la solicitud elevada en el numeral cuarto de las pretensiones invocadas en el escrito de revocatoria que a la letra dice: “4.
DERECHO DE PETICIÓN: solicito que se informe el trámite que se dará a la solicitud de revocatoria, indicando el término para resolver la misma”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- Subdirección Jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, se deriva, del trámite impartido a la solicitud de revocatoria directa formulada frente a la Resolución No. 3285 del 12 de diciembre de 2011, en tanto afirma el peticionario que se ha sobrepasado el término que señala la ley para su resolución, sin que se hubiese emitido decisión de fondo.
Así como cuestiona el actor, que se le haya requerido para que, en el evento de actuar a nombre de los demás propietarios del predio objeto de la concesión reconocida en la resolución cuya revocatoria pretende, allegue poder otorgado por estos, o en su defecto, la voluntad de los titulares de la concesión se manifieste por escrito, pues en sentir del accionante se trata de una carga que no debe asumir.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que el Código Contencioso Administrativo establece en sus artículos 69 a 74, el procedimiento aplicable para la revocatoria de los actos administrativos, normatividad donde se precisa que cuando se trate de actos administrativos de carácter particular y concreto, se requiere el consentimiento expreso de su titular, siendo esta la razón por la cual en este caso la CAR requirió a EDUARDO GÓMEZ MONTES en los términos que viene de reseñarse, pues advirtió que en el expediente reposaban poderes otorgados por los demás propietarios del predio a favor del actor, pero únicamente para tramitar la concesión, más no para disponer de los derechos que pudieran surgir del acto administrativo que les otorgó el instrumento ambiental.
Para la Sala entonces, no resulta desproporcionado tal requerimiento y en cambio se precisa como una medida adoptada en aras de rodear de todas las garantías a quienes, en su condición de propietarios del predio objeto de la concesión, también tienen un legítimo interés en las resultas del trámite de revocatoria directa promovido por EDUARDO GÓMEZ MONTES, de modo que no resulta atendible que ahora se cuestione dicho procedimiento y se califique como una carga que no le corresponde asumir al aquí accionante, máxime cuando el mismo señor GÓMEZ MONTES venía actuando a nombre de los demás titulares de la concesión, en virtud del poder otorgado por estos, luego, no podría significarle mayor dificultad contactarlos para cumplir con cualquiera de las posibilidades que ofreció la entidad accionada para tener acreditada la vinculación de todos los interesados y así proseguir con el trámite de revocatoria.
De otra parte, si bien resulta cierto que el término que contempla el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo para la resolución de la revocatoria directa, ha sido rebasado, no así puede dejarse de lado que inmediatamente la solicitud fue presentada la CAR procedió a darle impulso a través del requerimiento que se le hiciera al actor, estando a la espera de su respuesta para seguir con el procedimiento y emitir una decisión de fondo.
Por lo demás, ninguna vulneración al derecho de petición se vislumbra en el actuar de la demandada en los términos que se plantea en el escrito de impugnación, cuando se afirma que se hizo caso omiso a la solicitud de información contenida en el punto 4 del memorial de revocatoria, pues precisamente con la notificación del auto de fecha 5 de diciembre de 2013 se le hizo saber al interesado del trámite que se hasta ahora se ha cumplido para resolver la revocatoria directa formulada.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, por lo que el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13