Tutela de 2ª instancia no. 152993 CUI: 05001220400020260019301 EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4187- 2026 Radicación n° 152993 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Ever de Jesús Orozco Grisales contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Defensoría del Pueblo.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Ever de Jesús Orozco Grisales que el 26 de diciembre de 2020 fue víctima de desplazamiento forzado junto con Johana Díaz Montoya, hecho inscrito en el Registro Único de Víctimas. Asegura que en los años 2021 y 2022 recibió amenazas de muerte por “mensajes escritos, llamadas y (…) seguimientos presuntamente ilícitos, incluyendo la presencia reiterada de vehículos plenamente identificados por placas, sin que el Ministerio de Transporte ni la Policía hayan verificado oficialmente dichos automotores”.
Indica que el 13 de marzo de 2021, su progenitor fue hallado muerto en la vereda San Juan, La Unión (Antioquia), hecho que sigue en investigación, mientras que el deceso de su madre se generó en enero de 2022 y que existen dudas sobre la causa, al parecer por “(Brujería) di secamiento” Afirma que, en el año 2023, la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja inició una investigación preliminar[footnoteRef:1] que no ha concluido y que esa inactividad ha ocasionado “en mí afectaciones psicológicas graves, miedo constante, alteraciones del sueño, sensación permanente de vigilancia y pérdida de mi proyecto de vida”. [1: No refiere respecto de cuáles hechos. ] Señala que ha solicitado información, protección y esclarecimiento, pretensiones que no han sido resueltas, motivo por el cual acude a esta acción de tutela para que se ordene: i) A la Fiscalía informar si “ existen o existieron seguimientos legales”, el estado real de la investigación por amenazas, “delitos informáticos y muertes de mis padres” y que justifique la inactividad de más de cinco años. ii) A la policía certificar si ha “ realizado labores de inteligencia, seguimiento, análisis BTS, IP, IMEI u otros sobre mi persona”. iii) Al Ministerio de Transporte, verificar oficialmente los vehículos denunciados. iv) A la Defensoría del Pueblo informar “las actuaciones hechas en mi contra seguimientos ilícitos entre otros (abogado Wilmar) de la defensoría del pueblo Medellín Antioquia.” v) Disponer medidas de protección inmediatas, pero no a cargo de la policía porque “ellos mismos niegan sus delitos como policía nacional y adicional lo amenazan de muerte a uno”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que en el expediente no obra solicitud previa ante las autoridades accionadas, respecto de los temas que reclama el actor. Por lo tanto, concluyó que la transgresión de los derechos de la parte actora no se verifica y negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien alegó un “HECHO NUEVO SOBREVINIENTE ”, indicó que como el fallo de tutela se negó bajo el argumento de no existir solicitud previa, a ello procedió el 14 de febrero de 2026 y radicó ante las autoridades accionadas tales requerimientos.
Solicitó que en segunda instancia se decida “ con base en la realidad actual y no en una situación ya modificada”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad personal, reclamados por Ever de Jesús Orozco Grisales. Consideró la Corporación a quo que el actor no acreditó haber radicado las solicitudes de las que reclama respuesta.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida. En primer lugar, como se indicó en los antecedentes Ever de Jesús Orozco Grisales acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener ordenes dirigidas: i) a la Fiscalía para que informara si “ existen o existieron seguimientos legales”, el estado real de la investigación por amenazas y que justificara la inactividad de más de cinco años; ii) a la Policía para que certificara si ha “ realizado labores de inteligencia, seguimiento, análisis BTS, IP, IMEI u otros sobre mi persona”; iii) al Ministerio de Transporte para que indicara si verificó “oficialmente los vehículos denunciados”; iv) a la defensoría para que refiera “las actuaciones hechas en mi contra seguimientos ilícitos entre otros (abogado Wilmar) de la defensoría del pueblo Medellín Antioquia” y, v) para que se dispongan medidas de protección inmediatas.
En segundo lugar, las autoridades accionadas informaron: La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja admitió que adelanta la indagación 056156099153202253004 por el presunto delito de amenazas o constreñimiento, donde figura como posible víctima el aquí accionante y Johana Díaz, donde ha efectuado actos de investigación sin haber determinado el posible responsable.
Así, señaló que como el denunciante suministró varios números de abonados telefónicos desde donde se enviaron los chats, con esos datos acudió ante el juez de control de garantías y que, aunque algunas de las empresas de telecomunicaciones remitieron información, luego de su análisis, no se determinó a quién o quiénes corresponden las líneas telefónicas.
Agregó que posteriormente presentó otras denuncias a las que se les asignaron los números 050016099150202310734; 050016099150202310734 y 050016099150202311231, que fueron conexadas al radicado anterior. Precisó que en estas últimas denuncias fueron parcas y lacónicas, citó al interesado a la Unidad Básica de Policía Judicial para que suministrara información y que, aunque compareció el 27 de marzo de 2025 a las instalaciones de la Sijin para ese fin, “cuando el investigador judicial se disponía a recibirle la entrevista, el sr EVER DE JESUS salió de la sede de la Unidad Básica sin rendir la misma, y no regresó”.
En cuanto a las medidas de protección por amenazas, explicó que “ en dos oportunidades se ha adelantado el procedimiento” ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con resultados negativos, así: i) En correo electrónico del 4 de abril de 2025, Bibiana Arenas Vargas comunicó que: “ En atención a la solicitud de protección presentada en favor de EVER DE JESUS OROZCO GRISALES, me permito comunicar que mediante la Resolución 01-0538 del 27 de marzo de 2025, donde se dispuso NO VINCULAR al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 0-0205 de 2024, en lo referente al CONSENTIMIENTO. ----- Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada persona NO otorgó su consentimiento para la entrevista e implementación de las medidas de protección ofrecidas por el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ----“. ii) En oficio 20250630015731 del 22 de mayo de 2025, Cesar Alejandro Quiceno Orozco, evaluador designado, con funciones de policía judicial de la Dirección de Protección y Asistencia Regional Medellín de la Fiscalía General de la Nación, comunicó el inicio de la evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de Ever de Jesús Orozco Grisales.
Ello ante el fracaso del primer trámite y por solicitud del antes mencionado; gestión que “corrió igual suerte y por el mismo motivo” porque no se logró concretar reunión para obtener “su consentimiento, la cual se encuentra en proceso de ser protocolizada en la respectiva Resolución”; dado que al contactarlo telefónicamente el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:3], “…me manifestó usando un lenguaje agresivo y soez que el suscrito no había estado en el municipio de la Unión y, que tampoco creía en la Fiscalía General de la Nación”. [3: Según registro que realizó Cesar Alejandro Quiceno Orozco] La Dirección Nacional de Inteligencia señaló que fue creada mediante el Decreto Ley 4179 de 2011 y que en sus competencias no están “actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia con el fin recolectar información de forma particular o individual; además, de no poseer, ni administrar bases de datos de personas, nacionales o extranjeras, adicionalmente esta Entidad no hace ninguna clase de seguimientos”.
Por lo tanto, alegó la falta de legitimación por pasiva. La Policía Departamental de Antioquia refirió que ha cumplido con el deber constitucional de prestar seguridad a Ever de Jesús Orozco Grisales, de conformidad con las medidas de protección emanadas por la Fiscalía de La Ceja, que desde “el 3 de marzo de 2021 y hasta el 20 de enero de 2026, se han realizado un total de más de 66 actuaciones documentadas” consistentes en desplazamientos físicos hasta la vereda San Juan (municipio La Unión), llamadas telefónicas institucionales, entrevistas a moradores del inmueble reportado como residencia, “recomendaciones verbales en las visitas y llamadas, en algunas ocasiones, el accionante se negó a recibirlas, o se retiró sin permitir la diligencia”.
Precisó que las labores ejercidas se han dificultado por la actitud del accionante, por “Direcciones cambiantes o incorrectas”, bloquea los números institucionales, no se ubica donde dice residir, se niega a recibir notificaciones o a firmar las actas, “lenguaje hostil y ofensivo contra el personal policial”, entre otros comportamientos. El Ministerio de Transporte refirió que no encontró ninguna solicitud a nombre del actor.
La Defensoría del Pueblo desmintió que se hayan hecho seguimientos como lo afirma Ever de Jesús Orozco Grisales y agregó que en la base de datos no figura ningún funcionario con el nombre de Wilmar, que refiere el actor. En tercer lugar, al revisar el expediente, advierte la Sala que el accionante no acreditó haber presentado ante la Fiscalía y la Policía, requerimiento alguno. Por su parte, estas dos entidades, desde el ámbito de sus competencias, informaron las gestiones que han realizado con ocasión de las denuncias que ha radicado Ever de Jesús Orozco Grisales.
De esos informes se extrae que han adelantado tareas orientadas a garantizar la protección que reclama el actor, con resultados infructuosos, puesto que no han logrado su cooperación para ese propósito y, similar circunstancia se genera en las indagaciones, dado que no ha suministrado información adicional tendiente a esclarecer los hechos de amenaza que ha denunciado.
Por consiguiente, resulta inviable que se postule la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado; se reitera, de los informes de la Fiscalía y la Policía se advierte que han procurado garantizarlos y ello no ha sido posible por la actitud del accionante; de manera que Ever de Jesús Orozco no puede alegar su propia culpa toda vez que “ (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:4];
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:5]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”[footnoteRef:6] [4: CC T-196 de 1995] [5: CC T- T-938 de 2001] [6: CC T T-276 de 1995] Y en lo referente a las demás entidades accionadas (Dirección Nacional de Inteligencia, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Transporte), no se observa reclamación dirigida y radicada ante esas entidades.
Así las cosas, surge evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:7], es decir, que no se verificó el “ presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[footnoteRef:8]; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama. [7: CSJ STP2022-2026, 12 feb. 2026, rad. n° 151904] [8: CC T-130 de 2014] De manera que, si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, ello implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024;
CC T-141 de 2021). En cuarto lugar, por vía de impugnación refiere el accionante que, como la negativa del amparo se sustentó en la inexistencia de solicitud previa, hizo lo propio el 14 de febrero de 2026 y radicó ante accionadas los requerimientos pertinentes. Sobre el particular, la Sala destaca que se trata de un argumento novedoso y, por lo tanto, evidente es que no resulta atendible porque ello conduciría a: i) pretermitir la primera instancia dado que se modificó el problema jurídico que dirimió el Tribunal a quo y, ii) desconocer los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio.
Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, por no evidenciarse vulneración de los derechos que se reclaman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2