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STP4187-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 97354 A/. Beatriz Rodríguez de Mendivil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4187-2018 Radicación n° 97354 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Beatriz Rodríguez de Mendivil, representante legal de la empresa ROMANG CONSTRUCTORA S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha así: “Manifiesta el accionante que el señor Andrés Barros Márquez, su entonces señora Noris Cetina Blanquiceth Córdoba, y su único hijo Jesús Barros Blanquiceth, ocuparon de hecho un lote urbano de propiedad del Municipio de Riohacha y por varios años convivieron en dicho bien, hasta cuando el padre decidió separarse, obligando a su mujer y a su hijo a abandonar el inmueble ubicado sobre dicho predio.

Pasado un tiempo el señor Andrés Barros Márquez abandonó el lote para mudarse a una nueva casa en otro lugar, lo que causó que su hijo Jesús Barros Blanquiceth, siendo ya mayor de edad, entrara a ocupar en nombre propio el bien, y a través de los servicios del abogado LEODEGAR ROYS, adquirió la propiedad y/o dominio del bien inmueble por compra venta al municipio de Riohacha y fue así como llegaron a su poder unos títulos de dominio, los cuales posteriormente fueron vendidos el 30 de junio de 2015, a la empresa ROMANG CONSTRUCTORA S.A.S., a través de escritura pública 865 de la Notaría Segunda de Riohacha y matrícula inmobiliaria 210-60715.

Advierte que, ante esa situación, el Señor Andrés Barros Márquez, alegando su condición de víctima, denunció la presunta falsedad documental sobre el dominio del bien inmueble, y dicha investigación se le asignó a la Fiscalía 02 Seccional de Riohacha, bajo radicado N° 44001 6001 081- 201501705-00, apareciendo como indiciado Jesús Barros Blanquiceth, sin que hasta la fecha se le hayan imputado cargos.

Agrega que el señor Andrés Barros Márquez representado por su abogado y la Fiscalía 002 Seccional de Riohacha, solicitaron la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, ante el Juez Segundo Penal Municipal Bacrim de Riohacha; diligencia que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015, accediendo a lo solicitado por la Fiscalía, sin que se hiciera notificación a Romang Constructora S.A.S. Pone de presente que, al conocer la decisión anterior, procedió a solicitar audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, la cual fue realizada en sesiones el 12 de mayo y 1° de junio de 2017, en donde se denegaron las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación ante su superior inmediato, asignándosele por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito.

El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, desata el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia, la cual considera vulneradora a sus derechos toda vez que no se tuvo en cuenta sus argumentos y normatividades planteadas para acceder al levantamiento de la medida cautelar, pues a su parecer la medida cautelar aplicada en contra de los intereses de la empresa que representa, no podía utilizarse al presente caso, toda vez que la aplicación del artículo 101 del C.P.P., sólo se emplearía cuando hubiese imputado, lo cual no acontece en esa investigación. Además, aduce que se está reconociendo como víctima en el proceso penal a una persona que no cumple con sus características para ello.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por los juzgados accionados, consideró improcedente la acción de tutela por cuanto en el caso concreto no se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y fundó su decisión bajo los siguientes argumentos: “el accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise las decisiones judiciales… pues una vez revisados y estudiados los hechos y pretensiones propuestos por la parte accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades en que incurrieron los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinantes en las decisiones a que se impugna (sic); por el contrario, la parte accionante enfoca sus argumentos en contra de los jueces de manera muy subjetiva e irracional, enfrascándose en los presuntos problemas médicos que, según el actor, influyeron en la decisión de segunda instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito.

Tampoco específica y cumple con la carga argumentativa que se requiere para satisfacer los requisitos generales y específicos en que habían incurrido los jueces tutelados” Señaló además que la orden -medida cautelar- dada por el juzgado accionado no resulta irrazonable ni desproporcionada sino por el contrario adecuada y necesaria. Frente a la reclamación del derecho deprecado en amparo, se advierte que el accionante tuvo la oportunidad de ejercerlo pero con resultados adversos a su pretensión, sin que ello signifique vulneración de la garantía reclamada.

Agrega que no se agotaron previamente los mecanismos de defensa ordinarios, y no se expuso la conducta considerada violatoria dentro de la actuación procesal, antes de acudir a la acción de tutela, pues es a través del proceso penal que debe ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance, y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo y adicionó como censura que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante -BACRIM, dejó de notificar y convocar a la empresa ROMANG CONSTRUCTORA SAS a la celebración de la audiencia en que se dispuso la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la litis dentro del proceso penal seguido contra el señor Barrio Blanquicet, y que contra la misma no se otorgó la oportunidad de formular ningún recurso.

Agregó que la medida injustamente adoptada sobre el bien de interés de la empresa ha causado un perjuicio irremediable consistente en la afectación económica que la tiene al borde de la quiebra, e insiste en que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial dado que agotó por los medios judiciales de solicitud de levantamiento de la medida cautelar ante el juez competente, la cual al ser denegada la apeló con el mismo resultado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia por los juzgados 5° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Riohacha, al resolver desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar adoptada sobre el predio de aparente propiedad de la empresa ROMANG CONSTRUCTORA SAS, transgredió el debido proceso de la accionante. 4.

Vista así la situación, de entrada advierte la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: 4.1. Se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.2.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido en señalar sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, las censuras que por esta vía formula el censor no fueron objeto de debate en la audiencia celebrada ante el Juzgado 5° Penal Municipal, ni tampoco expuestas en la apelación formulada para ser resuelta por el Juez 1° Penal del Circuito, ambos de Riohacha. 5.1.

Si bien la accionante considera que la actuación primigenia del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante BACRIM, por medio de la cual se dispuso la medida cautelar sobre el predio de interés de la sociedad que representa, se encuentra incursa en irregularidad que vicia su legalidad, la misma debió ser formulada al interior del proceso que no por este excepcional mecanismo de amparo constitucional, era ese el escenario indicado para formular las censuras en orden a nulitar dicha actuación. 5.2.

Así, escrutados los audios aportados por la parte actora se advierte que la censura formulada contra el trámite surtido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante BACRIM de Riohacha – relacionada con la falta de citación a la empresa accionante - no fue formulada en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Riohacha, y menos citada en la alzada que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Así, se observa que lo pretendido por la accionante es acudir a la acción de tutela como vía supletiva del medio judicial previsto por la legislación adjetiva para plantear el vicio en que considera estaba incursa la actuación de los juzgados accionados. 6. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado, es decir, resolver la irregularidad aparente al dejar de citar a la empresa ROMANG CONSTRUCTORA S.A.S., a la celebración de la audiencia en que se adoptó la medida cautelar sobre el predio de su interés. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual pese a enunciarse en la impugnación no fue acreditada siquiera sumariamente su ocurrencia. 8.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 12