Radicación No. 90856 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4187-2017 Radicación n.° 90856 Acta n.° 91 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 13 de febrero de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS, actuando a través de apoderado elevaron el 24 de noviembre de 2016 derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, solicitando lo siguiente: “1º) Se sirva certificar si en la investigación penal radicada bajo el No. SPOA: 0800131077012010021 (2196 J.E.), fue incautado el vehículo automotor marca Nissan Infinity, de color negro, de placas FHK 051, cuya titularidad estaba en cabeza del señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA. 2º) En caso positivo, se nos certifique a) qué autoridad realizó el procedimiento de incautación? b) en qué fecha y hora exactamente se realizó dicho procedimiento c) nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron el procedimiento; d) a órdenes de qué autoridad judicial o administrativa quedó la custodia del vehículo precitado? e) en qué parqueadero o instalación se dio la guarda del vehículo en mención y por orden de qué autoridad? f) en qué fecha y mediante qué número de oficio se ordenó y por orden de qué autoridad la entrega de dicho vehículo? g) qué persona o personas solicitaron la entrega del vehículo y ante qué autoridad?. 3º) Igualmente le estamos solicitando copias auténticas de todos los documentos relacionados con la incautación, custodia y entrega del vehículo, que reposen en el expediente arriba relacionado”.
Es así, que tras afirmar que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 1º de febrero de 2016, no habían obtenido respuesta al respecto, solicitaron la intervención del juez de tutela. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla acudió al trámite, indicando que mediante oficio No. 2522 de fecha 18 de diciembre de 2016 se dio contestación a la petición elevada por el apoderado de los señores CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS, certificando sobre el estado actual del vehículo e indicándose además que debía acercarse a la secretaría del despacho a efecto de aportar las expensas necesarias para proceder a expedir las copias solicitadas.
Advirtió que al revisar las diligencias se pudo constatar que por un error involuntario la dirección de notificación del peticionario se digitó incorrectamente, procediendo entonces a remitir nuevamente la contestación con oficio No. 648, esta vez a la dirección correcta. En tal virtud, peticionó se exonere a ese despacho de cualquier responsabilidad dentro del presente asunto.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, habida cuenta que la solicitud incoada fue resuelta en los términos pedidos, esto es, certificándole al interesado sobre la autoridad respecto de la cual quedó en custodia el vehículo, así como el parqueadero, las decisiones que se abstuvieron de ordenar la entrega, las personas que la solicitaron y el trámite respectivo para las copias.
Respuesta dirigida a través de la empresa de correo “ 472 ” a la dirección aportada tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida mediante apoderado por los ciudadanos CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada - Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - se pronuncie sobre la petición elevada el pasado 24 de noviembre de 2016, a través de la cual solicitó información sobre todo el trámite de incautación y estado actual de las diligencias adelantadas respecto del vehículo vinculado al proceso No. 080013110700120090004800, así como peticionó la expedición de copias que dan cuenta de ello.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse corregido el trámite de notificación que no había permitido el arribo de la respuesta a su destinatario, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando solo por cumplirse con la entrega del oficio al apoderado de los actores, la cual, por razón del error en la digitación de la dirección no se había logrado con éxito.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9