República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4187-2014 Radicación N° 72830 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RINCÓN y ROSALBA GALVIS, contra la sentencia del 26 de febrero de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 11 de septiembre de 2007 se adelantó diligencia de allanamiento del inmueble localizado en la calle 64 Nº 23A-34, en Ibagué de propiedad de GERMÁN RINCÓN y ROSALBA GALVIS, encontrándose estupefacientes en su interior.
La Fiscalía 1º Especializada de Ibagué por medio de resolución del 8 de noviembre de 2007, avocó conocimiento y decretó el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble referido, decretando su embargo y secuestro. Una vez ejecutoriada la resolución de inicio y surtida la etapa probatoria, la Fiscalía mediante resolución del 20 de diciembre de 2012, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien.
Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de GERMÁN RINCÓN y ROSALBA GALVIS, confirmado por Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal para la Extinción de Dominio, en resolución del 14 de marzo de 2013. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual avocó conocimiento en auto del 17 de mayo de 2013 y adelantó el trámite de la acción conforme con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011.
Luego de correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el despacho judicial en sentencia del 29 de noviembre de 2013, declaró la extinción de dominio del inmueble a favor de la Nación. Contra la anterior determinación, no se interpuso ningún recurso. En tales condiciones, GERMÁN RINCÓN y ROSALBA GALVIS, promueven acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y a la vivienda que estiman conculcados por el Juzgado 2º de Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Los accionantes manifiestan que son compañeros permanentes, de la tercera edad, que no perciben ninguna pensión y que el único bien que constituía su patrimonio era el inmueble objeto de extinción de dominio por parte de la autoridad judicial accionada.
Precisan que la decisión judicial desconoce las regulaciones que protegen a las personas de la tercera edad, toda vez que los deja sin un lugar en donde vivir. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual se declara la extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en Ibagué, en la calle 64 Nº 23A-34.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informa, luego de hacer un recuento de las actuaciones, que durante el trámite fueron respetados y garantizados los derechos de los accionantes. Señala igualmente que la sentencia fue proferida teniendo en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso, determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes GERMÁN RINCÓN y ROSALBA GALVIS, señalando para ello que no agotaron los medios de defensa que tenía a su alcance, en particular, el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la extinción de dominio del inmueble mencionado.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que la función del juez de tutela es la de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales al advertir la vulneración de los derechos fundamentales, como en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia mediante la cual se declara la extinción del derecho dominio del predio ubicado en la calle 64 Nº 23A-34 de la ciudad de Ibagué y de propiedad de los actores, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a los accionantes para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que los actores desecharon agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual consideran quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a los accionantes para solicitar su protección al interior de la actuación. Luego es claro que la anterior circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente los supuestos afectados despreciaron los medios de defensa judicial que el legislador les ofreció, sin que de la actuación se desprenda que a los actores se le haya privado de la posibilidad que la ley les confiere para interponer los recurso ordinarios contra la decisión reprobada, más aún cuando estuvieron debidamente asesorados y representados por un profesional del derecho.
Pero además de no cumplir los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, a excepción claro está, que la solución del litigio sea irrazonable, arbitraria o porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de la sentencia cuestionada se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio respecto del inmueble, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, porque se traduciría en un reclamo indiscriminado por un asunto en el que además de haber sido ventilado se resolvieron similares pretensiones a las planteadas en la demanda constitucional, tales como la marginalidad, ignorancia, pobreza extrema y tercera edad.
Por manera que la lectura de la providencia cuestionada se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión de declarar extinguido el derecho de domino, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quieren los accionantes, la existencia de una vía de hecho, por lo que el juzgador después de estudiar la causal de extinción de dominio por la destinación que se le venía dando al inmueble como “ expendio de sustancias ilícitas” y contestar las argumentaciones planteadas por el apoderado judicial de los accionantes, en torno a la tercera edad de los propietarios y la debilidad manifiesta a la luz del artículo 13 de la Constitución Política, concluyó dando aplicación a la Ley 793 de 2002, esto es, declarando la extinción de dominio del bien.
En síntesis, lo buscado por los accionantes es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por el juzgador, situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncian los peticionarios, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13