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STP4186-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2484 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 393 de 1997

97347 A/ Sonia Patricia López Campos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4186-2018 Radicación n° 97347 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por SONIA PATRICIA LÓPEZ CAMPOS, contra el fallo del 8 de febrero del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Distrito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de ejercer profesión u oficio. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “la señora SONIA PATRICIA LÓPEZ CAMPOS acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente manera. 1. Ella es funcionaria de carrera administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad en la que ha trabajado durante 28 años y actualmente desempeña el cargo de Técnico 314-12. 2.

En tanto profesional en administración en salud ocupacional, en varias ocasiones le ha solicitado a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que incluya esa profesión en el manual de funciones de dicha institución. 3. La Jefe de la Oficina de Personal de la mencionada secretaría, mediante el oficio No. S-2016-171227 del 10 de noviembre de 2016, le negó su solicitud. 4.

Ella se presentó a la convocatoria para el cargo de profesional universitario código 219 grado 7. Sin embargo, aunque su profesión hace parte del núcleo básico de conocimiento en administración, dice, le negaron la posibilidad de participar en dicha convocatoria. 5. El día 30 de enero de 2017, le pidió a la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que la carrera profesional en administración de salud ocupacional fuera incluida en la mencionada convocatoria, pero su petición le fue negada mediante Acuerdo No. 003 del 14 de febrero de 2017. 6.

El día 24 de febrero de 2017, interpuso el recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio. Sin embargo, esa entidad le indicó que no es la competente para pronunciarse respecto al manual de funciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, sino que lo es el Departamento Administrativo de la Función Pública. 7.

El 25 de mayo de 2017, le solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que se incluya la carrera profesional en administración en salud ocupacional en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Distrito Judicial de Bogotá. 8. El Coordinador del Grupo de servicio Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el oficio No. 20172040143201 del 26 de junio de 2017, le contestó que ese departamento carece de competencia para ordenar que se incluya su perfil en el manual de funciones de la secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, puesto que esa facultad es de los equipos de talento humano de cada entidad. 9.

La CNSC, mediante el Acuerdo No. 1286 del 29 de julio de 2016, expidió la convocatoria No. 427 de 2016, a través de la cual abrió el proceso de selección para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema General de carrera Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 10. Ella se postuló en la mentada convocatoria para el cargo de profesional universitario código 219-07.

Empero, su inscripción fue inadmitida, sin tener en cuenta que su título profesional hace parte del núcleo básico de conocimiento en administración. 11. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la Resolución No. 1961 del 8 de noviembre de 2017, modificó el manual de funciones de esa entidad, sin tener en cuenta la carrera profesional en administración en salud ocupacional. 12.

Manifiesta que desde el año 2012 la mencionada secretaría ha triplicado la planta de contratistas que desempeñan funciones de salud ocupacional, al tiempo que niega a incluir su carrera profesional en el manual de funciones. 13. Agrega que es madre cabeza de familia, tiene 55 años de edad y le ha dedicado «toda una vida de trabajo» a la mentada secretaría, sin que le haya sido posible ascender en esa dependencia. 14.

En tal virtud, pretende que se le ordene a los funcionarios demandados que incluyan la carrera profesional en administración en salud ocupacional en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; se le permita participar en la convocatoria de personal administrativo a encargos internos; se le asigne el cargo de carrera administrativa en salud ocupacional a que tiene derecho, y se le reconozca su título en la convocatoria No. 427 de 2016.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el mecanismo constitucional tras considerar: 1. Que la petición de amparo es improcedente para atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues la demandante plantea inconformidad respecto del manual de funciones de la Secretaría Distrital de Salud, ya que es profesional en administración de salud ocupacional y no puede acceder a los cargos en los que se requieren profesiones del núcleo básico de conocimiento en administración. 2.

Por su parte, la demandante cuenta con otro medio de defesa a su alcance como es la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad, contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3. Añadió que, en gracia a discusión, admitiendo que la acción judicial ordinaria no sea eficaz, la única consideración para que fuera viable la acción constitucional sería la inaplicación de las normas reglamentarias por vía de excepción constitucional, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, para el efecto, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: « 1) que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la Constitución y 2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales (Auto 035/09)», sin que la demandante haya indicado consideración alguna para mostrar la inconstitucionalidad de dicho manual, sin embargo, el hecho de que no se contemple el título profesional en administración en salud ocupacional, sea contrario a la Constitución Política, pues, no existen elementos de juicio para asegurar que las demandadas abusaron de su poder discrecional.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, sosteniendo que si bien es cierto la CNSC expresa que la convocatoria se ciñe a los lineamientos de la Secretaría de Educación para efectos del concurso de méritos, « también precisa que el título de ADMINISTRACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL corresponde al núcleo básico de conocimiento (NBC) de ADMINISTRACIÓN esto según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SINIES).( Subrayado original), por tanto, debería incluir dicho cargo en el manual de funciones de la entidad demandada y por ende en la convocatoria.

De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional ya actualizó la carrera de administración de salud ocupacional en el núcleo básico de conocimiento (NBC) en administración, por lo tanto, la Secretaría demandada vulnera el Decreto 2484 de 2014, al no hacer los ajustes a dicho manual como se lo ordena en esa norma. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado, ya que las pretensiones de la parte actora son, i) se ordene a los demandados incluir la carrera profesional en administración en salud ocupacional en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y ii) se le permita a la accionante participar en la convocatoria No. 427 de 2016 con el título que ostenta. 4.

Primero se abordará el tema de la facultad de permitir a la petente participar en la convocatoria que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual según la información aportada por la misma demandante, mediante comunicado del 12 de diciembre de 2017, fue inadmitida del concurso, ello en atención a los lineamientos consagrados en el Acuerdo CNCS-20161000001286 del 29 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 833 cargos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, norma que sin lugar a dudas tiene un carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional. 4.1.

En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela … « Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.

Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU - 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.

Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 4.2. Así las cosas, a pesar de la inconformidad de la impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo.

El Tribunal Constitucional sobre el tema acotó (CC T - 321 de 1993): Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. 5.

Ahora, frente a la petición de la actora para que se le ordene a los demandados incluir la carrera profesional en administración en salud ocupacional en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por lo cual considera que dicha entidad está vulnerando el Decreto Presidencial 2484 de 2014, pues éste contemplaba que el ajuste del manual específico de funciones lo debía hacer la correspondiente entidad territorial dentro de los 6 meses siguientes a su publicación, es decir, a partir del 2 de diciembre de 2014, en consecuencia, el trámite que tiene para hacer exigible dicho Decreto es la acción de cumplimiento contemplada en la Ley 393 de 1997, norma que desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política y actuación que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, igualmente, según obra en las diligencias, la parte actora hizo el requerimiento a la demandada para que actualizara el manual de funciones, lo que la constituye en renuente de conformidad con lo consagrado en el inciso 2º del artículo 8 ibídem, además, el trámite de dicha acción es preferente y sumario, pues se debe resolver en el término de 20 días posteriores a la admisión de la demanda. 6.

En conclusión, a pesar de la inconformidad de la recurrente y al tener otras medios de defensa judicial, además, que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo tanto el fallo impugnado habrá de ser confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A este procedimiento fue vinculado, además, el coordinador del grupo de Servicios al Ciudadano Institucional de la Función Pública. � Artículo 9°. Ajuste del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales.

Los organismos y entidades de orden territorial ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto. Los manuales específicos vigentes continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente. � Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. � Artículo 3 Ley 393 de 1997. � Artículo 13º.- Contenido del acto admisorio.

Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.

El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. PAGE 12