Radicación n.° 90960. José Alirio Cervera Suaza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4186-2017 Radicación n.° 90960 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano JOSÉ ALIRIRIO CERVERA SUAZA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, demanda extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo, se integró al contradictorio a la partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, promovido por el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que su poderdante, JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, promovió demanda ordinaria laboral en contra del entonces Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el conocimiento de dicha actuación, correspondió en primera instancia, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que una vez agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, entre otras determinaciones, resolvió: «Tercero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que se dirigían inequívocamente a contrarrestar el derecho que posee el demandante señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA de recibir una pensión de invalidez.
Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA la pensión de invalidez que aparece consignada en el Decreto 3041 del año 1966 en cuantía equivalente a 1 S.M.L.M.V atendiendo que se declara próspera la prescripción, el reconocimiento se materializa a partir del día 03 de julio del año 2006, siendo la mesada pensional para el año 2006 $640.350,oo se reconocerán 14 mensualidades a cargo de la convocada.
Quinto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante esas mesadas pensionales que se han generado desde el día 03 de julio de 2006 hasta la fecha de hoy que son calculadas, las cuales necesariamente deberán reconocerse debidamente indexadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación y los valores que allí aparecen consignados.
Sexto. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a los intereses moratorios solicitados en la demanda por la cual se accedió a la indexación. Séptimo. Se condena en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Se dispone su liquidación por Secretaría $2.000.000,oo. Sin costas a favor de la Junta Nacional y Junta Regional». 2.
Refiere que la anterior determinación fue recurrida por la representante de COLPENSIONES, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 29 de septiembre de 2015, resolvió: «Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia fechada 20 de marzo de 2015, proferida por la señora Jueza Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo. Complementar la sentencia de fecha y origen indicados, en cuento el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas y no reconocidas de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, liquidados desde el 3 de julio de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2015, a favor del señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, asciende a la suma de $67.636.006.
A partir del 1º de septiembre de 2015, la entidad demandada deberá continuar reconociendo al señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015 asciende a $644.350, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales a que haya lugar. Tercero. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de COLPENSIONES, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000,oo». 3.
Informa que contra el fallo de segunda instancia, el representante judicial de COLPENSIONES formuló el recurso extraordinario de casación; sin embargo, con posterioridad, esto es, el 25 de mayo de 2016, la mencionada entidad presentó memorial de desistimiento del citado recurso, circunstancia respecto de la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado de fondo, pese a las múltiples solicitudes de insistencia que se han formulado en ese sentido. 4.
Refiere que en la actualidad, el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA no puede iniciar un proceso ejecutivo, en razón a que la actuación aún continúa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya resuelto lo pertinente respecto del desistimiento presentado por COLPENSIONES, y se queja que ésta última entidad, por su parte, tampoco realiza los trámites pertinentes para el ingreso en nómina del actor. 5.
Señala la demandante que el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA se encuentra en precarias condiciones de salud, pues afirma que padece de epilepsia y síndrome mental orgánico; adicionalmente, no cuenta con los medios económicos suficientes para su sostenimiento, recibe colaboración de terceras personas para cubrir sus gastos básicos y depende del régimen subsidiado en salud par que se le preste su asistencia médica. 6.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada del ciudadano JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado, y en consecuencia, encamina su demanda a que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelva sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de COLPENSIONES, y disponga que ésta última entidad cumpla la decisión judicial emitida en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, y proceda a «reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor CERVERA de la manera como lo ordenó el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 10 de marzo de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 32 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo, dispuso integrar al contradictorio a la partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, promovido por el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales. [1: Folios 109 a 110 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], remitió la información de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01; asimismo informó que «en sesión ordinaria de 15 de marzo de 2017, la Sala Laboral aceptó el desistimiento del recurso de casación deprecado por el apoderado de la parte demandada y única recurrente, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen», remitiendo como soporte de ello, copia de la providencia AL1625-2017, Rad. 73502 del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 119.
Ibídem.] [3: Ver folio 120. Ibídem.] 3. Por su parte, el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que la situación que dio origen a la presunta trasgresión de las garantías fundamentales se encuentra superada. [4: Ver folio 128.
Ibídem.] Explicó al respecto que al revisar el Sistema de Gestión, se advirtió que el expediente en el que el actor figura como demandante, ingresó a su despacho el 15 de diciembre de 2015, y que el 25 de mayo de 2016, fue radicado escrito de desistimiento por el recurrente en casación. Señaló que la Sala Laboral de esa Corporación «ha ido resolviendo paulatinamente los procesos por orden de llegada, lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuible al despacho», informando que, con todo, la actuación fue incluida «en la sesión ordinaria del 15 de marzo de 2017, acta n.° 09, para resolver lo pertinente, por lo que no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse proferido la respectiva decisión obedezca a una negligencia comprobada de ésta Sala, o a un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta la congestión judicial que aqueja a esta Corporación» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, a través de apoderada, se dirige, en últimas, a que mediante el presente mecanismo constitucional, por un lado, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita la decisión que en derecho corresponda frente al escrito de desistimiento del recurso extraordinario de casación radicado por el representante judicial de COLPENSIONES en el marco del proceso con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, y de otra parte, requiera a la mencionada entidad administradora de pensiones para que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor CERVERA SUAZA según lo dispuesto por los falladores de instancia en la referida actuación. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, el 20 de marzo de 2015, el Juzgado 32º Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que, entre otras determinaciones, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, a partir del 3 de julio de 2006; determinación que en segunda instancia, confirmó y complementó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 29 de septiembre de 2015.
Ahora, contra la sentencia última referenciada, el representante judicial de COLPENSIONES, formuló recurso de casación; sin embargo, según consta en autos, por escrito adiado el 25 de mayo de 2016, presentó desistimiento a ese extraordinario medio de impugnación, situación que hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional (1º de marzo de 2017[footnoteRef:5]) no había sido resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [5: Ver folio 10.
Ibídem.] No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, en el marco de la presente actuación, la Corporación accionada, a través del Magistrado Ponente y de su Secretaría Especializada, informó y demostró que, mediante providencia AL1625-2017, Rad. 73502, del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:6], aceptó el desistimiento del recurso de casación deprecado por el apoderado de la parte demandada y única recurrente, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. [6: Ver folio 120.
Ibídem.] 7. Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, la autoridad demandada allegó los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por el actor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA ya fue satisfecha en el marco del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de COLPENSIONES, es decir, ya se resolvió sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el representante judicial de la citada entidad, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 11.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la pretensión del demandante, relativa a que se ordene a COLPENSIONES que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01 promovido por el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales–, debe recordar la Sala que, en relación con esta temática la jurisprudencia nacional, ha establecido que: « […] respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.
En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago» (C.C.S.T-216/2015).
Tomando en consideración lo anterior, como quiera que en el caso concreto, el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada por el accionante es una clara obligación de dar, válido es concluir que para su satisfacción cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos: el primero, es acudir directamente a la entidad administradora del fondo de pensiones para exigir el cumplimiento de los dispuesto en las providencias judiciales que resolvieron el juicio ordinario; y el segundo, en caso que el anterior no resulte eficaz, acudir al proceso ejecutivo laboral para obtener la ejecución coactiva de las sentencias dictadas a su favor.
Ello teniendo en cuenta que, la parte actora no acreditó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, que la utilización de los medios ordinarios resulta ineficaz o su ejercicio no es idóneo, ni mucho menos demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, debe recordarse, ha sido definido por la jurisprudencia, como «el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho» (C.C. S.T-823/1999).
En efecto, si bien la apoderada del ciudadano JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA manifestó que el prenombrado se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de las dificultades de salud y económicas que dice afrontar, también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tales circunstancias, y que justifiquen la procedencia transitoria de este mecanismo de protección. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 12. Por las razones anteriormente expuestas, al acreditarse que en relación con la primera de las pretensiones formuladas por la parte actora operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y frente a la segunda petición, se demostró que el señor JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, cuenta con otros medios administrativos y judiciales de defensa para hacerla efectiva, la presente acción de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CERVERA SUAZA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16