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STP4186-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72864 Ricaurte Novoa García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4186-2014 Radicación n° 72864 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICAURTE NOVOA GARCÍA contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas, mediante sentencia del 18 de julio de 2008, condenó a RICAURTE NOVOA GARCÍA a la pena principal de 486 meses de prisión como coautor responsable del concurso heterogéneo de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Asimismo y por concepto de indemnización integral, le impuso el pago de $4´000.000 correspondientes al daño emergente, y por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Apelado el fallo por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 1 de julio de 2010, resolvió confirmar integralmente lo decidido en primera instancia. 3. El citado acude a la acción de tutela para demandar la transgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, quien lo representó dentro de la actuación, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, lo cual supone que no contó con defensa técnica.

Considera que dicha situación reviste sin lugar a dudas relevancia constitucional y constituyó una irregularidad procesal que tuvo una incidencia definitiva en su condena, la cual por ende fue impuesta sin contar con las debidas garantías constitucionales. A su vez, le atribuye a dichos funcionarios un defecto procedimental absoluto por cuanto soslayaron verificar que dicho togado se encontrara habilitado para ejercer, quien a su vez indujo a aquellos en error. 4.

Basado en lo expuesto y tras considerar que la acción de tutela es procedente, depreca el amparo de los derechos comprometidos y en virtud de ello, se decrete “…la nulidad de toda la actuación procesal incluida las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el a-quo y a-quem por ser violatorias del debido proceso y a la defensa técnica tal como se expuso anteriormente”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la petición de amparo por cuanto a través de la misma el actor intenta obtener un pronunciamiento diverso como si se tratara de otra instancia, amén que no se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma contra providencias judiciales, siendo así que la cuestionada en el caso particular y dictada por esa Corporación, se fundamentó en el principio de autonomía e independencia judicial y se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso.

Con todo, en caso de subyacer alguna situación apócrifa, la misma no fue conocida al momento de proveer y no le puede ser atribuida por falta de diligencia o error involuntario, como quiera que se presumió la buena fe de las actuaciones de quienes intervinieron en el mismo. 2. El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada allegó los soportes atinentes a la vinculación al trámite constitucional de las partes e intervinientes dentro del proceso, así como copia de los fallos de instancia. Asimismo y ante el requerimiento del despacho, aportó un informe sobre la actuación desplegada por el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, y las fechas durante las cuales asistió al libelista. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Una vez se haya verificado que se encuentran reunidos los anteriores presupuestos, la tutela puede resultar viable cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que en la actualidad, no cuenta el accionante con ningún otro medio de defensa judicial para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que el fallo proferido en su contra se encuentra ejecutoriado y su queja está encaminada a señalar que el mismo fue resultado de la ausencia de defensa técnica derivada del hecho de haber sido asistido durante la actuación por un profesional del derecho suspendido del ejercicio de la profesión. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente.

No obstante, en el evento de verificarse la alegada transgresión de derechos, a juicio de la Sala ello constituiría una situación perversa en cabeza del accionante de tal magnitud, que el examen de tal presupuesto debe tornarse más flexible en orden a su restablecimiento. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 5.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y los preceptos 8, 118 y 119, entre otros, de la Ley 906 de 2004, al procesado le asiste el derecho a ser “oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”, desde la formulación de imputación. 5.1. La defensa técnica en causa ajena sólo puede ser ejercida por abogados titulados e inscritos, salvo las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971, relativas a la posibilidad de delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión. La referida normatividad propende porque el ejercicio de la defensa técnica reúna tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material, continua o permanente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal sostuvo en sentencias CSJ SP deL 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras: “Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.

“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.

“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”. 5.2.

En efecto, no sólo se debe velar porque la persona que asuma la defensa del procesado sea diligente, sino que es necesario corroborar su condición de profesional del derecho, bien porque se demuestre en determinados casos que es titulado e inscrito, o porque encuadre en las excepciones que establece el estatuto de la profesión de abogado. 5.3.

Ahora bien, en relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es asumida por un abogado que es objeto de sanción disciplinaria, que es precisamente lo que acontece en el asunto sub examine, la Sala ha precisado que, en principio, tal situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se debe a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye dicha consecuencia. En relación con el tópico, se dijo en sentencias CSJ SP del 4 de febrero de 2004 y 18 de noviembre del mismo año, rads. 20857 y 12.833, respectivamente: “II.

La defensa a cargo de una abogado suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. 1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que no son las irregularidades procesales, en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales..

Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias. A la sazón, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía” señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones legalmente consagradas.

El inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor: “La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía” Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales.” 6.

Con fundamento en lo anterior, emerge claro que la suspensión en el ejercicio de la profesión por parte de un abogado no implica per se la invalidez de las actuaciones por él desarrolladas, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso nulitar la actuación. 6.1. En el asunto que concita la atención de la Sala y de conformidad con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, se tiene que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio asistió al quejoso como defensor de confianza durante el período comprendido entre el 20 de marzo y el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual tenía vigente una sanción de suspensión por el término de 2 años impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, la cual inició el 19 de diciembre de 2005 y finalizó el 18 de diciembre de 2007.

En el interregno que el togado representó al demandante, las actuaciones que desarrolló se concretaron en asistir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, esta última en la cual solicitó la práctica de pruebas para el juicio oral. No obstante, el titular de ese despacho judicial nulitó lo actuado al encontrarse impedido, motivo por el cual y ante lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, el asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el cual celebró las audiencias de la fase de juzgamiento hasta la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, diligencias que se surtieron con otros apoderados de confianza. 6.2.

Así, se tiene que el profesional del derecho respecto de quien concurría una sanción disciplinaria en su momento sólo ejercitó la defensa técnica del memorialista durante una parte del diligenciamiento, la cual en todo caso quedó sin validez al ser cobijada por una nulidad, de manera que a juicio de la Sala tal situación deviene inane y, por supuesto, carece de la virtualidad para hacer que deba anularse el mismo.

Por lo demás, se observa que en lo sucesivo el accionante contó con una defensa técnica que mal podría catalogarse de deficiente o ausente, siendo así que los defensores que designó permanecieron atentos al devenir procesal y actuaron cuando lo consideraron pertinente, como que introdujeron al juicio oral prueba testimonial y documental, así como un informe rendido por un investigador privado, orientados a demostrar que la reunión en la que se concertó el homicidio investigado no habría tenido lugar pues para ese momento el acusado se encontraba laborando en otro lugar.

De otro lado, la estrategia estuvo orientada a obtener la absolución del defendido ante la duda y mediante el ataque de la prueba de cargo. Además, en clara expresión de gestión defensiva, el último de los nombrados impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la aplicación del apotegma del indubio pro reo; conjunto este de manifestaciones del interés demostrado por la suerte del ahora condenado que contradicen la supuesta inasistencia profesional pregonada en la demanda. 6.3.

Así las cosas, para la Sala refulge evidente que no se presentó el supuesto desconocimiento del derecho a la defensa técnica del libelista, quien contrario sensu, fue asistido por profesionales del derecho que realizaron una labor defensiva totalmente atendible, mientras que intrascendente resulta la desplegada por aquél que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, según lo ya expuesto.

Así las cosas, lo que se deja entrever es la intención del peticionario de procurar la anulación de la actuación y del fallo de condena dictado en su disfavor, con la finalidad de derruir el carácter de cosa juzgada que reviste, alegando una supuesta afrenta a sus garantías, lo cual deviene inaceptable. Las anteriores argumentaciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado, en consideración a su improcedencia. 7.

Sin embargo y como quiera que el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio, identificado con cédula de ciudadanía No. 14221151 y tarjeta profesional No. 33808, habría actuado ante un estrado judicial pese a encontrarse suspendido, se compulsaran copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RICAURTE NOVOA GARCÍA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Compulsar copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investiguen las infracciones en que habría incurrido el abogado Gonzalo Cuzguen Rubio. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 � Folios 79 y 80 � Folio 8 PAGE 15