Micelio
STP4185-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 152670 CUI 11001020400020260038500 Jhon Eduardo Pardo Narváez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4185-2026 Radicación n° 152670 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:1], se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por Jhon Eduardo Pardo Narváez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y libertad. [1: Asumido el conocimiento por la Sala de Casación Penal y tramitada la actuación, se derrotó la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, la cual fue asignada al actual ponente el pasado 4 de marzo de 2026.] El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso con radicado 860013104001-2022-00011-02.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información acopiada, en contra de Jhon Eduardo Pardo Narváez  se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. En esa sede, fue condenado mediante sentencia de 21 de mayo de 2025 a una pena de 432 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito en mención. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de fallo del 17 de junio de 2025, la confirmó. En agosto del año pasado se interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se halla en trámite.

Es así como Jhon Eduardo Pardo Narváez promovió la presente acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales, por la falta de motivación de la privación de la libertad, pues en ninguna de las instancias se cumplió con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU 220 de 2024. Indicó el accionante que desde el 27 de enero de 2026 se encuentra privado de la libertad, con ocasión de una orden de captura desprovista de motivación. PRETENSIONES Van dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura y la privación efectiva de su libertad dispuesta en la sentencia de primera instancia y convalidada por el ad quem.

A su vez, se ordene la liberación inmediata hasta tanto se resuelva el recurso de casación que está en trámite en esta Corporación. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa refirió el trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso seguido a Jhon Eduardo Pardo Narváez. Dentro de ellas, destacó que el 21 de mayo de 2025 emitió sentido del fallo condenatorio, en cuyo escenario no adoptó una decisión de cara a la privación de la libertad.

Después, se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, así como la lectura de la decisión. Dicho ello, frente a los hechos de la demanda de tutela señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, la orden de captura no obedeció a una determinación autónoma, inmotivada o sorpresiva. Fue una consecuencia jurídica derivada del análisis integral efectuado en la sentencia, donde se desarrolló un examen concreto de la gravedad de la conducta, del grado de afectación del bien jurídico, del impacto generado en las víctimas y de las finalidades constitucionales de la pena, de donde se concluyó que debía ejecutarse de manera efectiva.

En ese orden, precisó que la captura no constituyó una anticipación de la pena ni un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, sino el ejercicio de una potestad legal expresamente prevista, adoptada con fundamento en consideraciones concretas y dentro de un proceso seguido con observación del debido proceso. Acorde con lo anotado, solicitó negar la petición de amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

De manera subsidiaria, pidió declararla improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia, al existir mecanismos de defensa judicial. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa adujo que, dentro del proceso seguido en contra del accionante, no se avizora vulneración alguna de sus derechos de orden superior, toda vez que el Juzgado negó los subrogados penales y libró orden de captura, decisiones sustentadas en la gravedad de la conducta imputada, las cuales no fueron objeto de apelación. Precisó que el implicado contó con un mecanismo ordinario de defensa para atacar el fallo de primer grado y cuestionar la privación de la libertad desde la emisión de la sentencia, lo cual brilla por su ausencia, razón por la cual no obra sustento para la procedencia de la petición de amparo. 3.

El Fiscal Trescientos Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y formación Sexual de Bogotá manifestó que no ha transgredido ninguna garantía fundamental del accionante, en razón a que no intervino en las decisiones de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Mocoa, del cual es superior funcional esta corporación. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Jhon Eduardo Pardo Narváez, al disponer la captura inmediata en su contra, al interior del proceso que se le sigue en su contra por el delito de homicidio agravado.

Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido fallo contra el acusado no privado de la libertad y, por último, (iii) el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2], refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido del fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. [2: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [3: SU-220 de 2024.] El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el establecido en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 3. Caso concreto. La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. i) El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela.

En cuanto al requisito de la v) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros[footnoteRef:4] que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. [4: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.

Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.] En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada. Únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucional, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. vi) Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten superar el presupuesto de inmediatez, a pesar de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 10 de febrero de 2026, vale decir, más de 6 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra (21 de mayo de 2025).

Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. En este asunto, desde ya se verifica que los argumentos a partir de los cuales la parte actora soporta la presunta vulneración de derechos fundamentales tienen vocación de prosperidad, pues, en efecto, al momento de disponerse la captura de quien venía en libertad, no se soportó la decisión en una motivación admisible.

En efecto, en el fallo condenatorio del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa sustentó la privación de la libertad de Jhon Eduardo Pardo Narváez en lo siguiente: Advierte esta Judicatura, en primer lugar, que para el caso analizado no procede a favor de JOHN(sic) EDUARDO PARDO NARVÁEZ la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, puesto que la pena principal a imponer corresponde a cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, la cual excede el mínimo previsto por la normatividad citada.

Por su parte, tampoco hay lugar a conceder la libertad condicional al procesado, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, este no ha cumplido con el requisito objetivo de haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena. Finalmente, no procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria, ya que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 38 del texto original de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, dado que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible de homicidio agravado supera los cinco (5) años de prisión. En consecuencia, el procesado deberá purgar la pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario que para el efecto determine el INPEC, para lo cual se dispondrá la correspondiente orden de captura.

A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de restringir la libertad del procesado estuvo fundada en la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en ambos casos, por incumplimiento del requisito objetivo, al no cumplirse con el mínimo de pena que ambas figuras exigen. Entonces, la Sala considera que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado, hasta entonces en libertad, lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024[footnoteRef:5], vigente para el momento en que fue proferido el fallo –21 de mayo de 2025–. [5: «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».] Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió una ponderación de aspectos positivos y negativos del condenado, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, tampoco se valoró la necesidad de la medida de cara a la gravedad de la conducta, por ejemplo.

Tal carga tampoco fue cumplida por el tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. De manera que tal omisión estructura los defectos de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias[footnoteRef:6], así como el desconocimiento del precedente, al no ceñirse a las pautas fijadas por la Corte Constitucional y esta Sala sobre la materia. [6: CC C-590/2005 y SU-169/2024.] Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En consecuencia, dejará sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. En consecuencia, ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o no- de privar de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

También se dispondrá que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento del mandato judicial mencionado tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, sea susceptible de apelación y, eventualmente, de promoverse esa alzada, integrarse al expediente que está en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Eduardo Pardo Narváez.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o no- de privar de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento del mandato judicial mencionado tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, sea susceptible de apelación y, eventualmente, de promoverse esa alzada, integrarse al expediente que está en casación. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 152670 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152670, en relación con el amparo promovido por Jhon Eduardo Pardo Narváez.

Estas las razones: 1. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por estimar que dichas autoridades le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y presunción de inocencia, al interior del proceso penal con radicado 86-001-31-04001-2022-00011-02, seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.

Informó que fue condenado en primera instancia a 432 meses de prisión, en fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. Apelada la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa mediante providencia del 17 de junio de 2025. Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que actualmente está en curso.

Pardo Narváez alegó que los jueces penales no motivaron con suficiencia la orden de captura, ni se pronunciaron respecto a la necesidad de la aprehensión, conforme a los estándares argumentativos signados en el precedente constitucional CC SU-220 de 2024. Informó que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2026. Pidió dejar sin efectos la orden de captura, con el objeto de ordenar su libertad inmediata y gozar de este derecho, mientras la Corte resuelve el recurso de casación. 2.

Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial —en Sala mayoritaria— decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Eduardo Pardo Narváez. En consecuencia, resolvió: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o no- de privar de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento del mandato judicial mencionado tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, sea susceptible de apelación y, eventualmente, de promoverse esa alzada, integrarse al expediente que está en casación. Lo anterior, porque los jueces limitaron la fundamentación de la captura en la responsabilidad penal de Pardo Narváez y en la improcedencia de conceder prisión domiciliaria o suspender la ejecución de la pena.

Empero, no sustentaron la limitación del derecho fundamental a la libertad personal bajo los estándares de argumentación delineados por esta Sala de Casación Penal (en sentencias CSJ STP5495-2023, STP8591-2023 y STP732-2025) y por la Corte Constitucional (en fallo CC SU-220 de 2024). 3. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimó que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso extraordinario de casación que fue promovido contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Jhon Eduardo Pardo Narváez una vez se determinó la responsabilidad por el delito de homicidio agravado, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, los recursos de apelación —agotado— y casación —en curso—.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado, pero sí del sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 5.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:7] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU-220 de 2024. [7: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones -sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, al hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.

Esto significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.

Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición de la Sala de Casación Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 6.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Jhon Eduardo Pardo Narváez no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. 7. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 15