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STP4185-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4185-2018 Radicación n° 97342 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Danilo Rodríguez Corrales, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Vega, el Procurador 299 Judicial I Penal de esa capital y la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Dice el actor que fue condenado a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, sanción que cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

Afirma que a la fecha de radicación de la acción de tutela, la condena se hallaba cumplida teniendo en cuenta que el tiempo físico de reclusión es de aproximadamente 103 meses y sumado a ello el tiempo por redención reconocido por el juzgado ejecutor, que según el informe de la Procuraduría, al mes de abril de 2017 había descontado 130 meses y 5 días. 3.

A pesar de haber solicitado su defensor y a la Procuradora Delegada para Asuntos Penales, no se había iniciado ni tramitado su libertad, a pesar de que la Procuraduría pidió al INPEC los certificados del tiempo trabajado en los meses de octubre y noviembre de 2010 y junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, que sumados al tiempo físico daría el total de la pena impuesta, información que no había sido expedida por la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del INPEC. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se requiera a las autoridades accionadas a fin de que se tramite y se haga efectivo el derecho a la libertad por pena cumplida.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo por las siguientes razones: 1. El actor no aportó elemento alguno indicativo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas hubiese quebrando las prerrogativas superiores demandadas, por el contrario, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el citado despacho judicial había resuelto todas y cada una de las solicitudes atinentes con la redención de pena, encontrándose pendiente de tramitar la que radicó el 3 de noviembre del año pasado dirigida a que se diera aplicación a la ley de jubileo, la cual no tenía vocación de prosperar en razón a que dicha ley no existía. 2.

Agregó que conforme lo precisó el juzgado accionado, no era dable conceder de oficio la libertad por cuanto no se había cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues acorde con lo aducido por la Defensora del Pueblo el total descontado era de 141 meses y 10 días, lapso inferior a la sanción impuesta. 3. Descartó igualmente que el Procurador 299 Judicial I Penal y la Defensoría del Pueblo hubiesen incurrido en alguna irregularidad, puesto que de las solicitudes remitidas por la primera de esas autoridades se tenía que el procedimiento constitucional se llevó a cabo en debida forma y la negativa de acceder a la libertad obedeció a que no había cumplido con el tiempo total de la pena de 144 meses. 4.

De la Dirección del penal acotó que tampoco se advertía compromiso de los derechos del accionante por cuanto no era la encargada de tramitar ni conceder la libertad al penado. 5. Concluyó que en el caso de Rodríguez Corrales no existía trasgresión de sus garantías fundamentales al existir pronunciamientos en los que se ha realizado el descuento punitivo pertinente por trabajo y estudio, los que habían sido notificados al citado, cosa distinta era que no fuera suficiente para otorgarle la libertad por pena cumplida.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad solicitó i) aclaración sobre lo sostenido por la Defensora del Pueblo Regional Sucre en cuanto a que ha cumplido un total de 141 meses 10 días de la pena impuesta; ii) si la Procuraduría I Penal de Sincelejo recibió el certificado de cómputos y conducta y la razón por la cual hasta la interposición de la tutela tuvo conocimiento respecto de un error involuntario que generó confusión sobre el monto de pena que ha redimido y se le permita conocer el tiempo real de la sanción cumplida.

Debía valorarse nuevamente la violación de sus derechos, toda vez que el INPEC-Sincelejo fue negligente al no haber generado los certificados de cómputos faltantes y que fueron solicitados por la Procuraduría; además el juzgado sólo se pronunció respecto de la aplicación de la ley de jubileo y omitió informarle el tiempo que ha purgado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la discusión planteada por el actor se centra básicamente en el hecho de no haberse tramitado ni emitido decisión alguna respecto de la libertad por pena cumplida. 4. Al respecto, el expediente da cuenta que Luis Danilo Rodríguez Corrales fue condenado a la pena de 144 meses de prisión en sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, la cual es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, despacho que en un primer auto del 28 de junio de 2016 declaró que el citado había purgado como tiempo efectivo de la pena 108 meses y 19 días, y en otro de fecha 17 de febrero de 2017, un total de 120 meses y 16.5 días.

También se sabe que el petente presentó el 3 de noviembre siguiente solicitud de aplicación de la ley de jubileo, la cual, según lo adujo el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela, la misma no se había resuelto, pero que de todas maneras resultaba improcedente ante la inexistencia de esa ley. 4.1. Como puede observarse, el juzgado que vigila la sanción del condenado aquí accionante ha emitido los correspondientes pronunciamientos en punto de las solicitudes de redención de pena deprecadas, sin que aparezca acreditado haber cumplido la totalidad de la sanción para obtener la libertad, como lo demanda el quejoso.

Dentro del expediente de tutela no obra solicitud posterior a la última decisión que reconoció redención, distinta a la elevada para la aplicación de “la ley de jubileo”, de la cual el juez advirtió su improcedencia, de ahí que sin mayor esfuerzo puede concluirse que ninguna garantía fundamental se ha conculcado por parte del juzgado accionado, ya que si Rodríguez Corrales estima tener derecho a la libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, sencillamente sebe allegar la correspondiente petición con la documentación pertinente, mientras ello no ocurra no puede atribuirse irregularidad alguna por parte del juzgado ejecutor. 4.2.

A igual conclusión se arriba respecto de la actuación desplegada por el Procurador 299 Judicial I Penal, pues tal como lo sostuvo en la respuesta a la tutela, en virtud de la solicitud presentada por la esposa del accionante, una vez ubicado el juzgado que vigila la pena del accionante y con base en el respectivo expediente, con oficio del 24 de abril de 2017, emitió respuesta a lo deprecado.

El funcionario hizo la aclaración, que es precisamente uno de los puntos expuestos por el recurrente, en cuanto a que en dicha comunicación se había indicado de manera errada que al 24 de abril había descontado un total de 130 meses y 5 días, lo cual efectivamente no resultaba acertado, porque, tal como se indicó en precedencia, en auto del 17 de febrero de 2017, el penado había descontado en tiempo físico y por trabajo 120 meses y 16.5 días.

Fue esa entonces la aclaración que hizo el Procurador y que en verdad pudo generar confusión para el actor sobre el tiempo real de reclusión, punto que ya quedó suficientemente dilucidado en los términos precedentes. Hizo ver también el funcionario que el 3 de octubre nuevamente la cónyuge del penado deprecó la intervención para que se tramitara la libertad por pena cumplida y se solicitaran los respectivos cómputos.

Para ello, dijo, elevó la correspondiente petición a la cárcel para que se expidieran las certificaciones para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2017, recibiendo respuesta pero no en los términos pedidos, por lo que procedió a recabar la solicitud, sin que se hubiese suministrado la información, hecho éste que responde la inquietud que al respecto tiene el petente.

De tal actuación, con facilidad se advierte que ningún menoscabo de los derechos fundamentales puede predicarse por parte del Procurador 299 Judicial I Penal de Sincelejo. 4.3. Ahora, pide el recurrente se aclare el por qué la Defensora del Pueblo Regional Sucre, afirmó que había descontado un total 141 meses y 9 días, a lo cual ha de responderse que efectivamente se incurrió en una imprecisión, pues para la funcionaria no se habían redimido 2392 horas por actividades de trabajo, las que equivalían a 4 meses y 9 días, que sumados a los 130 meses y 5 días que había referido el Procurador Judicial, más el tiempo transcurrido desde el 24 de abril al 9 de noviembre de 2017, esto es, 7 meses y 4 días, sumatoria que arrojó el resultado antes dicho, monto que era inferior a la pena impuesta y por eso no era dable la concesión de la libertad.

El yerro que se advierte, aclarándose que sin trascendencia alguna para este caso, obedeció a que la Defensora del Pueblo tomó el tiempo que equivocadamente había indicado el Procurador como cumplido por el sentenciado, al cual ya se hizo alusión, hecho que dilucida la incertidumbre expuesta por el censor. Aquí es importante indicar que el único competente para efectuar la redención de pena por trabajo y/o estudio a favor del condenado, es el juez encargado de vigilar la sanción, que en el presente caso, tal función la cumple el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, teniéndose como la última decisión sobre ese aspecto es la emitida el 17 de febrero de 2017.

Lo anterior para resaltar que los cómputos efectuados por la Defensora del Pueblo con base en unos certificados de trabajo, sin duda alguna deben tomarse como un simple ejercicio dirigido a determinar si se había incurrido en alguna violación de los derechos fundamentales del condenado, pero en modo alguno cobran fuerza vinculante, porque, como se indicó, corresponde al juez ejecutor pronunciarse sobre las peticiones dirigidas a obtener redención de pena.

Entonces, para aclaración del censor, según la información que arroja el expediente, al 17 de febrero de 2017, ha descontado, en tiempo físico y por trabajo, un total de 120 meses y 16.5 días, monto que resulta inferior al de la pena impuesta que ascendió a 144 meses de prisión, de manera que para actualizar ese dato con el tiempo transcurrido de ese momento a la fecha y la labor ejecutada, le corresponde al accionante presentar la correspondiente solicitud ante el juzgado ejecutor con los soportes del caso. 4.4.

Ahora, de acuerdo con lo sostenido por el Procurador 299 Judicial I Penal, se sabe que no recibió respuesta a la petición que presentó el 24 de octubre, mediante la cual solicitó la certificaciones por trabajo y/o estudio efectuado por el tutelante, circunstancia que sin duda alguna deja entrever una ostensible violación del derecho fundamental de petición y para su restablecimiento se torna necesaria la intervención del juez de tutela.

Es importante tener presente que si bien es cierto la solicitud no fue presentada directamente por Luis Danilo Rodríguez Corrales, también lo es que la ausencia de respuesta indudablemente trae consecuencias negativas para él, porque precisamente la solicitud que se presentó por el funcionario tiene que ver con su aspiración de obtener la libertad por pena cumplida, y si no se remite la información deprecada, sencillamente no podría solicitarse al juez ejecutor un pronunciamiento al respecto, que fue precisamente esa la intención de la esposa del citado cuando acudió ante el Procurador. 5.

Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición a favor de Luis Danilo Rodríguez Corrales y, corolario de ello, se ordenará al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Sincelejo que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, proceda a emitir respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2017 por el Procurador 299 Judicial I Penal de esa misma ciudad. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Luis Danilo Rodríguez Corrales.

Segundo: ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Sincelejo que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, proceda a emitir respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2017 por el Procurador 299 Judicial I Penal de esa misma ciudad. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12