Micelio
STP4185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia n.˚ 91008 LILIA ROSA ORTIZ DE GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4185-2017 Radicado N° 91008. Aprobado acta Nº 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LILIA ROSA ORTIZ DE GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado especial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Colpensiones, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación N° 05-001-31-05-012-2004-00598-00.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La señora LILIA ROSA ORTIZ DE GONZÁLEZ promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente como cónyuge del finado Manuel Salvador González. 2. Mediante la sentencia del 24 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, otorgando a la señora ORTIZ DE GONZÁLEZ el derecho pensional solicitado. 3.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que a través de la sentencia del 13 de septiembre del 2007 confirmó en su integridad la determinación del a-quo. 4. En contra de la determinación de segundo grado identificada en precedencia fue interpuesto recurso extraordinario de casación, pero la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, mediante el fallo adiado 23 de noviembre de 2010, dispuso casar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, revocando la sentencia proferida por el Juzgado citado, decisión que a juicio del actor es trasgresora de sus prerrogativas constitucionales dado que el Colegiado accionado hizo caso omiso al precedente constitucional que retiró del ordenamiento normativo la exigencia de fidelidad establecida en la prerrogativa 12 de la normativa 797 de 2003 para el reconocimiento pensional como sobreviviente, sin que tampoco diera aplicación a la condición más beneficiosa en los términos del literal A del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de este Colegiado, para que en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le asiste como cónyuge sobreviviente de su fenecido esposo. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron recibidos dentro del término del traslado, por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones promovidas en su contra, desconoció el precedente expedido por la máxima autoridad constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional como sobreviviente, sin que tampoco aplicara la condición más beneficiosa en los términos del literal A del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de segundo grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la señalada Sala de Casación arguyó que: (…) Es un hecho indiscutido que MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ, murió el 24 de.marzo de 2003, que durante los 3 años inmediatamente anteriores al del fallecimiento cotizó 146 seriabas pero sólo tenía el 13.69% de fidelidad al sistema y que en total acredito 411 semanas cotizadas.

También lo es que "a 31- de diciembre de 1993, obran "0"períodos pagados, a pesar de aparecer 370 días que en el hipotético caso de que se hubieran pagado, sólo le daría 52.68 semanas, caso en el cual tampoco podría aplicarse la segunda condición del artículo 25 en concordancia con el articulo 6° del Decreto 758 de 1990, esto es 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte.

Igualmente dejó precisado el ad quem que: “el causante, quien era afiliado al momento de su deceso, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a las 26 semanas con anterioridad a la muerte, ocurrida el 24 de Marzo de 2003, pues la historia laboral que milita a folios 107 a 111, así demuestra.

En igual forma al momento de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, esto es, el 28 de enero del mismo año el finado tenía más de 26 semanas cotizadas". Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento, del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente, a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En sentencia de 11 de febrero de 2009, Rad. 35080 se ratificó lo dicho en las del 3 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008 Radicados 28876 y 32649; allí se consignó: “Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a cumplir el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las indicadas en el artículo 12 de la primera ley citada, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, teniendo en cuenta que Carlos Arturo Ubarne Ramos murió el 6 de mayo de 2004, es decir durante su vigencia. “Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal para confirmar la de primer grado, pese a inferir que el afiliado fallecido no cumplía con las exigencias establecidas en el citado artículo 12, y más concretamente el mínimo de semanas requeridas como fidelidad al sistema, consideró que en el caso que se analiza era procedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues para la fecha en que se aumentaron los requisitos para acceder al derecho pensional incoado y aquella en que murió el mencionado Usarme Ramos, superaba las 26 semanas mínimas cotizadas que consagraba el reformado artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

“Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el sub judice del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación que le fuera introducida en el artículo 12 de la primera ley citada; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.

“En verdad, para el 6 de mayo de 2004, día en que murió el afiliado Usarme Ramos, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten los requisitos allí exigidos, como son el que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, porcentaje que a partir de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003, quedó reducido a un 20%.

“Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición también aplicable a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

“Valga decir además, que para un caso como el que se analiza, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en anteriores sentencias sobre el principio de la condición más beneficiosa, pues se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Lo expresado es suficiente para que la acusación salga avante y se declaren prósperos los cargos. Para la definición de instancia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para revocar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte que no se avenía a los supuestos de hecho de este proceso.

(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Homóloga Sala Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes, se negará la protección demandada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por LILIA ROSA ORTIZ DE GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado especial, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9