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STP4185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72828 Jorge Iván Ossa Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4185-2014 Radicación n° 72828 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN OSSA GALLEGO, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y al principio del non bis in ídem. 1.

ANTECEDENTES

1. JORGE IVÁN OSSA GALLEGO fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, mediante sentencia del 9 de junio de 2009, a la pena principal de 4.5 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de cómplice. 2. Apelada la determinación por su defensor y el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 14 de mayo de 2010, la confirmó parcialmente, con la modificación en el sentido que la participación se dio en el grado de coautor, motivo por el cual se le impuso una pena de 9 años de prisión. En contra de esta última, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.

El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, a su juicio violentados dentro de la actuación penal que se siguió en su contra, concretamente, por cuanto pesan dos sentencias por los mismos hechos y las sanciones allí fijadas son distintas, lo cual constituye en su sentir una vulneración del principio del non bis in ídem.

Aduce que de su parte hubo ajenidad en los hechos que le fueran endilgados y por los cuales resultó condenado, así como que en su caso no se reunían los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, razón por la que lo procedente era haberse dictado fallo de absolución. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos y que se decrete la nulidad del proceso.

2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos reseñó la actuación, siendo así que la sentencia de condena por él dictada fue apelada y confirmada por el superior jerárquico, con la modificación en punto del grado de participación del quejoso y la pena respectiva. Indica que no se trata de dos fallos y penas diferentes como lo entiende aquél, sino que fueron providencias proferidas en diferentes instancias y de ahí que, la complicidad y la sanción contenidas en la de primer grado quedaron sin aplicación y validez antes las modificaciones hechas por el Tribunal. 1.1.

En contra de la sentencia de segundo grado la parte actora no interpuso el recurso de casación, que sumado al prolongado lapso que dejó pasar para hacer los presentes cuestionamientos, torna inviable la solicitud de amparo. 1.2. El libelista no indicó contra cual de las dos sentencias dirige su ataque y tampoco señaló los defectos de los cuales adolecen, de manera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.

La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, por medio del Magistrado ponente, refirió su actuación consistente en haber conocido del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso seguido al libelista, el cual fue resuelto mediante proveído del 14 de mayo de 2010, confirmatorio de aquella pero con la modificación sobre su participación como coautor y la pena.

Se opuso a la prosperidad de la tutela al desatenderse su carácter residual, pues no se promovió el recurso de casación y toda vez que no reúne el presupuesto de la inmediatez. Aportó copia de su fallo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no promovió, con arreglo a las previsiones de ley, el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y señalar los yerros cometidos en torno a la determinación de su responsabilidad penal con miras a lograr su absolución, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.

Adicional a ello, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 14 de mayo de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se adujo motivo alguno que justificara tal inactividad, de manera que sólo desidia y desatención pueden predicarse del actuar del peticionario, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado; sin embargo, ello no se traduce en obstáculo para que de manera breve se precise al actor que en modo alguno se le ha desconocido el principio del non bis in ídem y que en su caso no pesan en su contra dos condenas distintas, toda vez que lo que en realidad acaeció es que, en garantía de los principios de contradicción y a la doble instancia dentro del proceso, se interpuso por parte de su defensa y la fiscalía recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y en tal virtud, el Tribunal de Antioquia dictó otra por medio de la cual varió su condición de cómplice a coautor de la conducta, que conllevó a su vez a la modificación de la pena de 4.5. años a 9 años, como que precisamente esos fueron los tópicos cuya revisión solicitó el delegado del ente instructor, lo cual conduce a descartar una afrenta al principio de la no reforma en perjuicio.

De manera pues que, su planteamiento se ofrece abiertamente desacertado y producto seguramente de una confusión conceptual, más sin embargo y según lo expuesto, no se avizora que el actor hubiere sido juzgado dos veces por el mismo hecho y por ende, la ocurrencia de una irregularidad cuya trascendencia habilitara la procedencia del amparo constitucional, el cual habrá entonces de denegarse ante la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE IVÁN OSSA GALLEGO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10