Tutela 2ª instancia no. 152935 CUI: 50001220400020260003801 LUIS CARLOS HERAZO RODELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4184-2026 Radicación n° 152935 Acta N° 78 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Herazo Rodelo contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de Acacías. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Luis Carlos Herazo Rodelo que está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y que su sentencia la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Agrega que, al interior del penal, durante ocho años ininterrumpidos se ha desempeñado como monitor educativo en el Colegio Las Acacías y considera que al entrar en vigor la “Ley 2466 de 2026 (sic)” y la Resolución 4402 de 2025 del Ministerio de Trabajo, tiene derecho a la readecuación de su pena por el principio de favorabilidad. Indica que, por ese motivo, el 4 de diciembre de 2025 radicó solicitud en ese sentido ante el juzgado vigía “la cual, a la fecha de hoy, no ha sido contestada”.
Por lo tanto, solicita amparar los derechos al debido proceso y el que denominó “libertad” y ordenar al juzgado resolver el requerimiento que radicó el 4 de diciembre de 2025. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que el juzgado convocado señaló que la solicitud objeto de tutela fue resuelta en auto del 8 de enero de 2026, a través del cual despachó desfavorablemente la pretensión, decisión que se notificó al actor el día 14 siguiente Agregó que el Centro de Servicios Judiciales refirió que esa decisión cobró ejecutoria el 26 de enero de 2026, porque no se promovieron recursos.
Por lo tanto, declaró improcedente el amparo, por ausencia de vulneración, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 20[footnoteRef:1] de enero de 2026 y el actor conocía la respuesta desde el día 14 anterior. [1: El acta de reparto data del 21 de enero de 2026] DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el auto del 8 de enero de 2026: i) desconoció la Resolución 4402 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se redefinieron los criterios para la redención de pena por trabajo; ii) omitió el precedente del radicado 150958 y, iii) desconoció la prueba sobreviniente, esto es, la certificación “detallada de la rectoría del colegio” donde consta que prestó sus servicios como docente.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso reclamado por Luis Carlos Herazo Rodelo por inexistencia de vulneración. Consideró que el juzgado accionado resolvió la solicitud del interesado antes de promoverse la acción de tutela -20[footnoteRef:2] de enero de 2026- y que la decisión fue notificada al actor el 14 de enero de 2026. [2: El acta de reparto data del 21 de enero de 2026 ] Pues bien, en primer lugar, es del caso precisar que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Hecha esa salvedad, en segundo lugar, según lo refirió Luis Carlos Herazo Rodelo, el 4 de diciembre de 2025 presentó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de obtener la aplicación de la “ Ley 2466 de 2026 (sic) y de la Resolución 4402 de 2025 del Ministerio de Trabajo”. Sobre el particular, ese despacho informó que le correspondió la ejecución de la pena impuesta a Luis Carlos Herazo Rodelo en el proceso no. 110016000055201300210, donde se le condenó a 228 meses de prisión. Decisión proferida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años agravado.
En cuanto a la solicitud objeto de tutela, refirió que en auto del 8 de enero de 2026 negó la solicitud de readecuación de redención en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Al revisar el expediente, se observa que esa decisión fue notificada al interesado el 14 de enero de 2026. De otra parte, la demanda de tutela se radicó el 21 de enero de 2026 con el fin de obtener respuesta a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2025 relacionada con aplicación de la “ Ley 2466 de 2026 (sic) y de la Resolución 4402 de 2025 del Ministerio de Trabajo”, respecto de la cual el actor afirmó que a la fecha de radicación de la demanda “ no ha sido contestada”.
Empero, ese argumento se desvirtuó, porque como ha quedado expresado, el interesado fue notificado el 14 de enero de 2026 del auto que dirimió el asunto -del 8 de enero de 2026-; por lo tanto, fácil se advierte que para el momento en que Luis Carlos Herazo Rodelo radicó la demanda de tutela, ya conocía la respuesta al requerimiento presentado el 4 de diciembre anterior.
Así las cosas, surge evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:3] porque, antes de radicar la demanda de tutela, la pretensión que originó su interposición había obtenido resolución de fondo. Por lo tanto, no se verificó el “ presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[footnoteRef:4]; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama. [3: CSJ STP2022-2026, 12 feb. 2026, rad. n° 151904] [4: CC T-130 de 2014] De manera que, si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, ello implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024;
CC T-141 de 2021). De otra parte, por vía de impugnación se cuestiona[footnoteRef:5] el auto del 8 de enero pasado; empero, considera la Sala que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñada para controvertir el sentido de la contestación. [5: Para ese propósito, en el caso concreto se habilitaron los recursos de reposición y apelación que no se promovieron, según lo informó el Centro de Servicios Administrativos del juzgado accionado, dado que el auto cobró ejecutoria el 26 de enero de 2026. ] Lo anterior, porque la función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes.
En conclusión, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama, lo que corresponde es modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para negar el amparo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO