Impugnación Tutela 97332 A/. Beatriz Azucena Hernández de Borda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4184-2018 Radicación n° 97332 Acta 99 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Beatriz Azucena Hernández de Borda, respecto del fallo proferido el 24 de enero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «Que el 24 de enero de 1953, contrajo matrimonio con Daniel Borda Zubieta (q.e.p.d.); que estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario por su esposo; que luego de adelantar un proceso judicial, en septiembre de 1992 se decretó la separación indefinida de cuerpos, y se mantuvo el vínculo matrimonial; que presentó proceso de alimentos, contra su cónyuge, en el que se determinó que el demandado debía contribuir con sus alimentos congruos.
Que a su esposo se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 003521 del 11 de marzo de 1994, «mesadas sobre las cuales se realizaba el descuento de la cuota alimentaria que le había sido reconocida». Que como Borda Zubieta falleció el 6 de septiembre de 2005, ante el Instituto de Seguros Sociales pidió la sustitución pensional como cónyuge supérstite, en vista de que su relación marital estuvo vigente hasta el momento del deceso; sin embargo, esa petición le fue negada mediante Resolución nº. 010870del 20 de marzo de 2007, acto administrativo en el que se reconoció dicha prestación a la compañera permanente, decisión que al ser recurrida fue confirmada.
Que bajo esos presupuestos, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad presentó proceso ordinario laboral, para obtener la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió reconocer el 100% de ese derecho a la compañera permanente, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de la misma ciudad, por sentencia del 30 de abril de 2013.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la «tercera edad», y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario cuestionado, para que en su lugar se decida en derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la accionante (i) transgrede el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrieron más de cuatro (4) años, y (ii) se desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que si bien se instauró el recurso extraordinario de casación, se desistió del mismo, el cual resultaba ser el mecanismo adecuado para formular las censuras que trae por esta vía a conocimiento del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, con similares argumentos a los del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que si bien la demandante acudió al recurso extraordinario de casación, se advierte que desistió del mismo, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció. 5.1.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, concretamente el de casación del cual desistió. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la cual se resolvió la apelación formulada contra el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito data del 30 de abril de 2013, se haya dejado transcurrir cuatro (4) años y ocho (8) meses para formular el excepcional mecanismo de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.1.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin que se señalen, desvirtuándose en consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9