Radicación n.° 91019. Jorge Enrique Salinas Reinoso. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4184-2017 Radicación n.° 91019 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, demanda extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación número 76001310902320160003200 promovida a instancias del señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, y cuya primera instancia cursó en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, solicitó el desarchivo de la investigación penal con radicación 76001-6000-193-2011-30468-00, en la que él figura como denunciante; petición ésta que en audiencia del 3 de junio de 2016, fue resuelta negativamente por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 2.
Inconforme con esa determinación, el señor SALINAS REINOSO formuló demanda de tutela en contra del referido Despacho Judicial, trámite que se identificó con el radicado 76001-3109-023-2016-00032-00, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que mediante fallo del 30 de julio de 2016, negó por improcedente la acción de amparo; determinación que, a su vez, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 12 de agosto de 2016. 3.
Ahora, por considerar que lo resuelto por los jueces de tutela en primera y segunda instancia es violatorio del debido proceso, JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, acude nuevamente a la acción de amparo constitucional, para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, pretende la reapertura del trámite de tutela con radicación 76001-3109-023-2016-00032-00, y que en consecuencia, se acceda a las pretensiones que en esa oportunidad se formularon, es decir, que se ordene el desarchivo de la investigación penal número 76001-6000-193-2011-30468-00.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los accionados, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación número 76001310902320160003200 promovida a instancias del señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, y cuya primera instancia cursó en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. [1: Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
El doctor Andrés Fernando Muñoz Quintero, Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:2], informó que ese despacho conoció, tramitó y resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO en contra del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. [2: Ver folios 65 a 66.
Ibídem.] Luego de realizar una síntesis de la actuación surtida en ese diligenciamiento, señaló que el proceder del Juzgado a su cargo se ajustó a los derroteros constitucionales y legales, respetando las formas y procedimientos propios de la acción de amparo. Ahora, en relación con la pretensión del actor, argumentó que: «la petición de “reabrir” el trámite de la tutela, se interpreta por esta judicatura como desatinado, máxime cuando lo que en últimas pretende el actor, según se advierte, es la “restitución de un bien inmueble”, lo cual, incluso prosperando el desarchivo de la actuación penal que reclama por vía de tutela, sería incierto, ya que es una determinación adoptada por la jurisdicción civil».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, remitiendo como soporte de su petición, copia de la actuación constitucional surtida en esa sede[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 67 a 185. Ibídem.] 3. El doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:4], limitó su contestación a remitir copia de la providencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2016[footnoteRef:5], por medio de la cual, esa Corporación, confirmó la decisión de negar la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO en contra del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. [4: Ver folio 188.
Ibídem.] [5: Ver folios 189 a 196. Ibídem.] 4. La doctora María Gilma López Pabón, Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:6], se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues consideró que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante. Remitió copia del acta de la audiencia realizada el 3 de junio de 2016[footnoteRef:7], en el curso de la cual, se denegó la petición de desarchivo de la investigación penal con radicación 76001-6000-193-2011-30468-00; determinación contra la cual, el aquí accionante, no formuló recursos. [6: Ver folio 198.
Ibídem.] [7: Ver folio 199. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la queja constitucional formulada por el señor JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, cuestiona los proveídos adiados 7 de julio[footnoteRef:8] y 12 de agosto[footnoteRef:9] de 2016, por medio de los cuales –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 76001-3109-023-2016-00032-00– el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, negaron por improcedentes las pretensiones que el prenombrado formuló en su libelo tutelar. [8: Ver folios 143 (anverso) a 146.
Ibídem.] [9: Ver folios 157 a 160. Ibídem.] Pretensión que el accionante fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, las mentadas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto negaron la posibilidad de obtener la reapertura de la investigación penal con radicado 76001-6000-193-2011-30468-00 y en el marco de esa actuación lograr la restitución del inmueble «ubicado en la Calle 33E 17-52-50» de la ciudad de Cali. 5.
Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.
En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor SALINAS REINOSO, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión[footnoteRef:10], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [10: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT5874289.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 12 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ha cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia finalmente adoptada, es inmodificable. 9.
Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque el actor no la alegó en su demanda inicial, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado: «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 10.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera y segunda instancia, por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración, entre otros, a su derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces la declaratoria de improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14