República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78728 MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4184 -2015 Radicación nº 78728 (Aprobado en Acta nº 128) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación a la que fueron vinculados el Centro Administrativo de Servicios Judiciales y el Juzgado Décimo, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2007, fue condenado a la pena de 9 años, 5 meses y 2 días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, siéndole negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
En firme la anterior decisión, correspondió su vigilancia al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Señala que con la dosificación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria emitida en su contra se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así, luego de trascribir apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió que en su sentir le fue aplicado de manera indebida el incremento genérico de la pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual le resulta desfavorable a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior solicita que se efectúe, por la vía constitucional, se ordene al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, REDOSIFIQUE la pena impuesta en mi contra (…) y se me aplique la Ley 733 de 2002, que ostensiblemente fue INADVERTIDA (…) y no la Ley 890 de 2004, la cual mediante el artículo 14 aumentó las penas en un tercio en el mínimo y en la mitad en el máximo (…).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la pena impuesta a MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS es ejecutada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de esta ciudad, cuyo trámite se ha adelantado sin violación de garantías fundamentales. 2.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que 13 de junio de 2007, luego de haber celebrado audiencia de verificación de preacuerdo, condenó al accionante a la pena de 19 años, 5 meses y 2 días de prisión, multa de 663 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin subrogados penales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Decisión que fue apelada por el defensor del procesado, quien el 19 de junio de 2007 desistió del recurso, por lo que adquirió firmeza la actuación. Advirtió que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las pretensiones del actor, pueden ser logradas mediante el recurso de revisión, del cual no ha hecho uso el actor. 3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que el 5 de septiembre de 2013 negó al condenado la petición de redosificación de pena, atendiendo todas las solicitudes que le ha presentado, sin que le haya lesionado algún derecho fundamental, por lo que el reclamo constitucional no debe prosperar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el reclamo constitucional hecho por MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS, tras considerar que fue desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Señaló que los hechos por los que resultó condenado el procesado ocurrieron el 16 de febrero de 2007, cuya sentencia condenatoria fue del 13 de junio de ese mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cual indica que la dosificación punitiva se realizó con anterioridad a la variación jurisprudencial que reclama el quejoso (CSJ SP, 27 Feb. 2013, rad. 33254), de manera que no se trató de una decisión vulneradora de derechos fundamentales.
Además, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para el reclamo de lo pretendido por esta subsidiaria vía. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, específicamente, la censura contra el juez de conocimiento al haber aplicado el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, en la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
De la demanda presentada por MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS, se establece que el planteamiento esencial se dirige a atacar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerarla desconocedora de sus derechos fundamentales por incluir en la dosificación de la pena el aumento genérico previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en su sentir no debió haberle sido aplicado conforme a las previsiones jurisprudenciales – que según él- en ese sentido ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 33254. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En este caso, la inconformidad del accionante se dirige a atacar la dosificación punitiva realizada en la sentencia condenatoria, al estimar que por principio de favorabilidad no debió haberle sido aplicado el incremento genérico de la pena que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya que en su criterio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo prevé, por lo que pretende que revise la dosificación punitiva que efectuó el fallador.
En principio encuentra la Sala que los aspectos planteados por SANTIAGO VARGAS escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
De manera que, ante la convicción de que se ha producido un cambio jurisprudencial más favorable para sus intereses, el accionante debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente suprimir el aumento punitivo que se le efectuó por aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues téngase en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida el 13 de junio de 2007, en tanto la jurisprudencia de la que reclama aplicación, fue adoptada el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese que el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ».
Lo anterior permite concluir que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de una actuación se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía del amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Es más, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que conlleve a la activación excepcional de la acción de tutela en este caso, en el que el accionante no indica encontrarse ad portas de cumplir la pena ni demuestra de qué manera la decisión de una eventual redosificación punitiva torna en urgente el pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, como ocurriría en el caso de que se encontrara actualmente purgando una parte de la condena que, en virtud de la rebaja que hipotéticamente se le concediera, sería suprimida.
En otras palabras, para la Corte se configuraría un perjuicio irremediable en la medida en que se estuviera afectando, por ejemplo, el derecho a la libertad por encontrarse cumpliendo la parte de la pena de prisión que en virtud de la redosificación sería descontada. Sin embargo, a partir de la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que resultó condenado MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS, –17 de febrero de 2007- y el monto de la pena que se le fijó -19 años, 5 meses y 2 días de prisión-, tal como se observa la copia de la sentencia condenatoria visible a folios 22 al 30 del cuaderno No. 2 adjunto, meridianamente se puede colegir que la conjetura que se viene de plantear como posible causa generadora de un daño irreparable, no se patentiza.
Recapitulando, se tiene que la acción de tutela promovida por MARIO NICOLÁS SANTIAGO VARGAS, no tiene vocación de prosperidad por cuanto: (i) el actor cuenta con la acción de revisión para invocar la aplicación de un criterio jurisprudencial más favorable en punto a la dosificación punitiva; (ii) en el trámite constitucional no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara posible la tutela como mecanismo transitorio, lo que de plano genera la improcedencia del amparo, tal como lo concluyó el a quo.
Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2