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STP4183-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 47001220400020260001501 Tutela de 2ª instancia nº. 152933 Epifania Saturnina Agamez de Martínez y otro. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4183- 2026 Radicación N° 152933 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de Sonia María Agamez Herrera y Epifania Saturnina Agamez De Martínez[footnoteRef:2] respecto de la Fiscalía General de la Nación y la fiscalía impugnante. [1: Aunque en el auto que concede la impugnación se precisa que la impugnación fue “propuesta por la accionante” el expediente solo refleja la impugnación de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Especializada de Justicia Transicional. ] [2: La acción de tutela igualmente fue promovida por Ligia Isabel Contreras Herrera. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “2.1.

Hicieron saber las accionantes que el 17 de diciembre de 2025 presentaron una petición ante la Fiscalía General de la Nación, dirigida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Justicia y Paz y a la Dirección de Justicia Transicional, mediante la cual solicitaron información sobre el estado actual del proceso de indemnización de SONIA MARÍA AGÁMEZ HERRERA, así como la expedición de copias del proceso completo y de la sentencia ejecutoriada, incluyendo la notificación de la fecha estimada, día y lugar del desembolso, y la entrega de copias íntegras de los procesos correspondientes a LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA y EPIFANIA SATURNINA AGÁMEZ DE MARTÍNEZ. 2.2.

Advirtieron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que la entidad requerida hubiese emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 2.3. Las anteriores circunstancias, en criterio de las accionantes, constituyen una vulneración de su derecho fundamental de petición y, de manera conexa, de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la verdad en el marco de los procesos de justicia transicional, razón por la cual solicitan que en sede de tutela se conceda el amparo invocado y se ordene a la entidad accionada emitir respuesta dentro de un término perentorio”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que la solicitud elevada por las accionantes se debía abordar desde el derecho de petición considerando que “lo que se solicita (sic) es una serie de documentos e información que no implica una función jurisdiccional que impulse o decida de fondo una etapa procesal, sino que se trata de una solicitud de carácter accesorio al proceso y netamente informativa”.

Adujo que, conforme así lo informó la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, era cargo de esta última dar respuesta al derecho de petición que fue presentado por las accionantes. Advirtió que, si bien tal despacho fiscal afirmó que respondió las peticiones de su competencia y remitió las solicitudes de las accionantes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no allegó constancia de que en efecto ello hubiere ocurrido.

Así las cosas, concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Por ende, ordenó “(…) a la FISCALÍA 10 DELEGADA - DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida por las señoras SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA Y EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTÍNEZ o, en su defecto, la remita por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), quien deberá otorgar respuesta en el mismo sentido.

Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)”. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, informó que mediante oficio No. DJT-30000-023 – Radicado 20262820000341 del 22 de enero de 2026 otorgó respuesta a la petición promovida por las accionantes, en el sentido de suministrar información sobre su condición de víctimas y los derechos que les asisten en tal condición. Asimismo, señala que con Oficio No. DJT-30000-04 – Radicado No. 20262820000331 se surtió traslado a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas para que se pronunciara frente al tema de indemnización en lo que correspondía a su competencia. Adjuntó las constancias de: i) envío de la respuesta el 22 de enero de 2026 al correo electrónico de las accionantes; ii) traslado de oficio a la UARIV; y, iii) remisión de anexos a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con respuesta de acuso de recibido.

Así, señala que “se procuró la contestación requerida, es decir, la Delegada Fiscal suministró una respuesta suficiente, resolviendo materialmente la petición (…) se adjuntaron las piezas procesales relacionadas con cada una de las peticionarias” y se “remitió a la dirección informada”. Pidió la revocatoria del fallo de primera instancia por no existir afectación al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. [3: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó en amparar el derecho fundamental de petición en favor de las accionantes, luego de concluir que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, no respondido la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2025.

El aludido despacho fiscal aduce que durante el trámite de primera instancia demostró haber dado respuesta a las accionantes, con su consecuente comunicación. La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será revocado, para, en su lugar, declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.

Se debe empezar por hacer claridad que la demanda de tutela fue promovida por Sonia María Agamez Herrera, Epifania Saturnina Agamez De Martínez y Ligia Isabel Contreras Herrera; no obstante, en el fallo de tutela de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición en favor de las dos primeras, no sucediendo lo mismo en relación con la tercera, respecto de la cual ningún análisis se efectuó en relación con la información que pidió. Aunque esta última irregularidad daría lugar a anular la aludida providencia, no se advierte trascendente, dado que, conforme se explicará a continuación, la evidencia obrante en el expediente permite advertir que la inconformidad planteada por las tres accionantes desapareció en curso del presente trámite constitucional.

La petición que presentaron las demandantes el 16 de diciembre de 2025 en un mismo escrito es la siguiente: “ Señores: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE JUSTICIA Y PAZ (…) Asunto: Derecho de Petición para solicitud de proceso completo y el debido Acto indemnización administrativa. Yo, SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA (…), LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA (…) EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ (…) correo electrónico scservir@hotmail.com, autorizo recibir a este correo, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1437 de 2011 (…) respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar:

HECHOS: 1.- Fuimos víctimas del conflicto armado interno por Homicidio de mi hermano JOSE (sic) ROSARIO CONTRERAS HERRERA, en el municipio de Santa Marta (Magdalena). Por el grupo del desmovilizado BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA CARMEN RINCON (sic). 2. Hasta la fecha no hemos recibido información clara sobre la ruta o fecha de pago de la indemnización de mi hermana SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA por estos hechos.

PETICION (sic) 1.- Solicito que nos informe el estado actual del proceso de indemnización de mi hermana SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA (…). 2. Se me expida copia del proceso completo. 3. Se me expida copia auténtica del fallo de la sentencia ejecutoriada notifique la fecha estimada para el desembolso día y lugar. 4. Se me expida copia del proceso completo LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA (…) 5.

Se me expida copia del proceso completo EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ (…)”. La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, durante el trámite de primera instancia acreditó haber respondido la solicitud de las accionantes a través de oficio DJT-30000-023 – Radicado 20262820000341 del 22 de enero de 2026.

El contenido de la respuesta es el siguiente: “Al respecto le informamos que, consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que las señoras SONIA MARIA (sic) AGAMEZ HERRERA (…) LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA (…) y EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ (…) reportaron un hecho por el delito de HOMICIDIO siendo víctima directa su hermano el señor JOSE (sic) ROSARIO CONTRERAS HERRERA, ocurrido el día 10/10/2002 en la Ciudad de Santa Marta -Magdalena. documentado (sic) bajo la carpeta No. 361567, que se encuentra en estado de SENTENCIA. En ese sentido se encuentran acreditadas su condición de víctimas y en tal sentido le remitimos las correspondientes constancias en 3 archivos PDF de un folio.

El hecho del señor CONTRERAS HERRERA, fue Imputado el día 22 de octubre de 2013 y Legalizado en audiencias ante los Magistrados del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, el día 27 de enero de 2014 a los postulados HERNAN (sic) GIRALDO SERNA, NODIER GIRALDO GIRALDO, NORBERTO QUIROGA POVEDA, en sus calidades de máximos comandantes del grupo armado; se realizó la audiencia de Incidente de Reparación Integral en octubre del 2014 y se profirió fallo de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 y se culminó con la audiencia de lectura el día 11 de julio de 2019, por parte de los Magistrados de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, quedando ejecutoriada en la misma fecha, bajo el radicado 08-001-22-52-002-2013-800003.

Ahora bien, revisadas las decisiones adoptadas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, encontramos que las señoras SONIA MARIA (sic) AGAMEZ HERRERA, y (sic) LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA, quedaron comprendidas en el siguiente acápite: “RESUMEN CUADRO DE VÍCTIMAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL /SIN PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS” página 3006 y 3007, anexamos pantallazo.

(…) Como quiera que por las señoras Sonia y Ligia no se presentaron solicitudes de reparación en el incidente de del (sic) proceso 08-001-22-52-002-2013-80003, no se (sic) les fue reconocida indemnización judicial, pero de conformidad con la dinámica que orienta el procedimiento de Justicia y Paz podrán hacerlo en el marco de otro incidente que próximamente se adelante en contra de postulados ex miembros de esa estructura armada, por el patrón de macro criminalidad de Homicidio previamente establecido.

Para ello será necesario que cuenten en esta oportunidad con la representación de un abogado titulado, que puede ser uno de confianza (contratado particularmente por usted), o puede solicitar a la Defensoría del Pueblo que le asigne un representante de víctimas, que es un servicio gratuito que se presta por esa entidad. En caso de que opte por este último servicio deberá dirigirse directamente a la dependencia de la Defensoría del Pueblo que resulte más cercana a su ubicación, o bien podrá escribir al correo electrónico atlantico@defensoria.gov.co y le brindarán las indicaciones correspondientes para el otorgamiento del poder.

Continuando con la información, la audiencia en la que se tiene previsto por parte de la magistratura que las víctimas que quedaron sin representación judicial en la sentencia del proceso 08-001-22-52-002-2013-80003, eleven sus pretensiones diferidas de reparación es la del radicado sala 0800122190002024-00095-00, que se encuentra pendiente de fijar fecha por parte de la Magistratura para el inicio de la Audiencia de Incidente de Reparación Integral a Victimas (sic) bajo ponencia del magistrado José Haxel de la Pava Marulanda.

En esta audiencia su representante judicial podrá hacer la petición de inclusión de sus pretensiones en el incidente diferido, previa acreditación que ese (sic) escenario oral realice la Fiscalía. Si es de su interés realizar seguimiento directo a la programación de audiencias y actuaciones procesales que se adelanten, puede consultar el micrositio de la Sala de Justicia y Paz dispuesto en la dirección web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sala-de-justicia- y-paz-tribunal-superior-debarranquilla/calendario-de-audiencias Así como también el micrositio de consulta de procesos de la Rama Judicial en la dirección web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Numero Radicación (para esta consulta deberá ingresar el número de radicado 08001221900020240009500).

Ahora bien, con relación a la señora EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ (sic), figura reconocida como víctima en la Sentencia adoptada el 18 de diciembre de 2018 en el proceso con 08 001 22 52 002 2013 80003 (folios 3007 a) y a su pretensión resolvió lo siguiente. (…) Es oportuno precisar que, en el proceso de Justicia Transicional, en aras de efectivizar la protección de los derechos vulnerados a las víctimas, se encuentran delimitadas unas competencias, así: - fiscalía general de la Nación: le corresponde la investigación de los hechos, acreditación de víctimas, la formulación de imputación y de cargos en las audiencias a que haya lugar. - Abogados representantes de víctimas: presentan las pretensiones de reparación de los daños ocasionados a las víctimas en el incidente de reparación. - Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito: son la autoridad judicial ante la cual se adelantan los procesos los cuales terminan ordinariamente con la emisión de una sentencia en la que se dispone la reparación a las víctimas de tipo judicial (que es diferente a la reparación administrativa).

Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: organismo encargado de cumplir con las medidas de reparación judiciales (también efectúa el reconocimiento y pago de la reparación administrativa). En ese sentido, atendiendo que el hecho por el que ha elevado petición ya fue objeto de decisión condenatoria, con respecto a la señora EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ (sic), corresponde ahora a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas proseguir con el cumplimiento de las medidas ordenadas en su favor y es por ello por lo que mediante oficio No. 024 del 22 de enero del año en curso (se anexa copia), le hemos dado traslado de su solicitud, para lo de su competencia. entidad ésta que recibo (sic) notificaciones en el correo electrónico notificaciones.justiciaypaz@unidadvictimas.gov.co - Juzgado de Ejecución de Sentencias: es la autoridad designada para verificar el cumplimiento de las sentencias.

Se anexan: Constancia de víctimas, Captura de pantalla de la Sentencias”. Una lectura detenida a la respuesta anterior, de cara a la inconformidad planteada por las accionantes en el numeral segundo del acápite de hechos de su petición, esto es, que “ no hemos recibido información clara sobre la ruta o fecha de pago de la indemnización”, refleja que la Fiscalía accionada les explicó el trámite que debían seguir en su condición de víctimas para recibir la referida medida resarcitoria.

Concretamente a Sonia María Agamez Herrera y Ligia Isabel Contreras Herrera les informó que sus nombres aparecían en la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 0800122520022013800003, en concreto, en el “RESUMEN CUADRO DE VÍCTIMAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL /SIN PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS” página 3006 y 3007, anexamos pantallazo”.

Asimismo, les fue informado que, a pesar de que en tal proceso no formularon pretensiones en la audiencia de incidente de reparación integral, ello no implicaba que no lo pudieran solicitar en forma posterior, teniendo en cuenta que la dinámica del proceso de justicia y paz así lo permitía. En este sentido, a continuación, hizo mención del proceso 08001221900020240009500 para precisar que en dicho asunto se tenía pendiente por realizar la segunda audiencia de incidente de reparación integral al que pueden acudir con abogado de confianza o uno designado por la Defensoría del Pueblo, también les indicó los canales a través de los cuales podían consultar el estado de dicha actuación. Esta información refleja que a Sonia María Agamez Herrera y Ligia Isabel Contreras Herrera se les señaló la ruta que debían seguir para conseguir el resarcimiento de perjuicios en su condición de víctimas, ilustración que en últimas era lo que perseguían las accionantes.

En relación con Epifania Saturnina Agamez De Martínez le indicó que, dentro del radicado 0800122520022013800003 se profirió sentencia en su favor reconociéndosele la cancelación de la indemnización administrativa; no obstante, su pago correspondía a la Unidad Para la Atención y Reparación a las víctimas (UARIV), autoridad a la que, mediante oficio No. DJT-30000-04 – Radicado No. 20262820000331 del 22 de enero de 2026, se le corrió traslado de la solicitud del estado del pago.

En el fallo de primera instancia se indicó que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, no acreditó materialmente haber dado respuesta a la petición de las accionantes, pues no allegó los oficios DJT-30000-023 – Radicado 20262820000341 y No. DJT-30000-04 – Radicado No. 20262820000331 del 22 de enero de 2026, como tampoco evidencia que hubieren sido notificados a las actoras.

No obstante, la aludida fiscalía acreditó haber allegado esa evidencia en 6 archivos adjuntos, remitidos el “22/01/2026 14:18” al correo electrónico secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asimismo, aportó captura de pantalla de la misma fecha a través del cual dicha oficina manifestó “S E ACUSA RECIBIDO”.

Dentro de los anexos aportados se adjuntó el pantallazo de envío de la respuesta a la petición formulada por las accionantes de la siguiente manera: “Respuesta Derecho de Petición Referencia Carpeta No. 361567 SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA y otras Desde Fiscalía 010 DJT Fecha Jue 22/01/2026 12:32 PM Para scservir@hotmail.com scservir@hotmail.com CCO Diana Mercedes Salazar Solis 11 archivos adjuntos (3MB) 023-SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA y otras pdf: 024-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN.pdf: constanciavictimaPdf- SONIA MARIA AGAMEZ.pdf; constanciavictimaPdf-EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ.pdf; constanciavictimaPdf-LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA.pdf;

Captura de pantalla sentencia paj 3006.jpg: Captura de pantalla sentencia paj 3007jpg: Captura de pantalla sentencia paj 3008.jpg: Captura de pantalla sentencia paj 3006jpg: Captura de pantalla sentencia paj Buenos días Señoras SONIA MARIA AGAMEZ HERRERA LIGIA ISABEL CONTRERAS HERRERA EPIFANIA SATURNINA AGAMEZ DE MARTINEZ Correo: scservir@hotmail.com Tel: 3205017342 - 3015230107 ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición Referencia Carpeta No. 361567” La evidencia anterior permite advertir que el objeto que dio origen a la presente acción de tutela desapareció durante el trámite de primera instancia, en tanto, si bien no se había respondido la petición formulada el 16 de diciembre de 2025, lo cierto es que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, acreditó haber dado contestación el 22 de enero de 2026.

Esta última fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, asimismo, demostró que la puso en conocimiento de las peticionarias a través del correo electrónico que aportaron, esto es, scservir@hotmail.com, circunstancias suficientes para advertir la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.

En estas condiciones, se revocará el fallo de tutela recurrido, para, en su lugar, declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado ocurrida en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.

En consecuencia, declarar configurado una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17