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STP4183-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78570 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4183-2015 Radicación nº 78570 (Aprobado mediante Acta nº 128) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro (Santander), la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil, el Procurador Judicial 56 Penal de esa localidad, en actuación a la que fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, al igual que Iván Javier Ayala Hernández y el defensor Abelardo Salas Villar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro (Santander), radicado No. 50360, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, se ha incurrido en varias irregularidades como el ocultamiento de pruebas, la vulneración a los principios de non bis in ídem y de favorabilidad, además de que se le cercenó la posibilidad de recurrir la resolución de 18 de noviembre de 2014, a través de la cual se le resolvió su situación jurídica, lo que en su sentir soslaya el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

En sustento, aduce que el trámite del Código de Procedimiento Penal del 2000, no le es aplicable, dado que los hechos motivo de instrucción ocurrieron en 1999. Así mismo, advierte que la actuación carece de legalidad y de elementos materiales probatorios para atribuirle responsabilidad, además de haberse configurado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, solicita la protección constitucional al debido proceso, ordenando adelantar la investigación bajo los parámetros de la Decreto- Ley 100 de 1980; se le permita apelar el auto de 28 de noviembre de 2014; se establezca la responsabilidad por el ocultamiento de pruebas; se declare la ilegalidad de los elementos materiales probatorios, así como la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 7° Seccional de San Gil solicitó su desvinculación de la acción constitucional, tras advertir que en la actualidad la investigación censurada es adelantada por su homóloga Tercera del Socorro (Santander), bajo el radicado No. 50360. 2.

Por su parte, el Fiscal 3° Seccional del Socorro informó que a partir de la Resolución No. 031 del 28 de abril de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Santander le asignó la carga laboral de los procesos tramitados bajo el antiguo régimen procesal, correspondiéndole la investigación No. 50360 en la que figuran como implicados JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ e Iván Javier Ayala Hernández.

Resaltó que el accionante se encuentra privado de la libertad en razón de otro proceso penal, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. Relató las diligencias adelantadas dentro de la instrucción, destacando que el 14 de abril de 2000 la Jefe Fiscal de la Unidad Seccional de San Gil dispuso la suspensión de la investigación previa, prevista en el artículo 326 de la Ley 600 de 2000 (inexequible desde el 18 de junio de 2001), sin perjuicio de proseguirla en el evento de que aparecieran pruebas determinantes.

Así mismo, que el 3 de junio de 2004, la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad emitió resolución inhibitoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ibídem, ante la incertidumbre de identidad del autor o copartícipes del delito. Adujo que ante nuevo material probatorio proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal, acerca de la identificación del posible autor, esa Fiscalía 7ª a través de resolución del 24 de septiembre de 2014 remitió las diligencias a la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro para que revaluara las diligencias.

Dicho ente instructor el 3 de octubre siguiente dispuso la reapertura del sumario, vinculando mediante indagatoria a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, acto que se surtió con presencia de su defensor doctor Abelardo Salas Villar. Indicó que el 18 de noviembre de 2014, definió la situación jurídica de SANTOS RAMÍREZ, como presunto coautor del delito de homicidio agravado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a excarcelación provisional, por lo que se ordenó librar despacho comisorio a la Fiscalía de Bucaramanga para que efectuara la notificación personal de lo decidido al implicado, quien se encuentra retenido en el establecimiento carcelario de esa ciudad por cuenta de otro proceso.

Señaló el Fiscal 3° Seccional que el 20 y el 21 de noviembre de 2014 se le notificó al defensor y al Procurador 56 Judicial Penal II, respetivamente, la resolución de la situación jurídica sin que hayan presentado recurso de apelación. Igualmente, refiere que el 26 de noviembre de ese año, el asesor de la Cárcel Modelo de Bucaramanga notificó personalmente a JAVIER MAURICIO SANTOS RÁMIREZ la providencia que le impuso medida de aseguramiento, sin que haya sido impugnada oportunamente, cobrando ejecutoria el 1° de diciembre de 2014, encontrándose el proceso en fase de cierre de investigación. Finalmente, enseñó que SANTOS RAMÍREZ el 10 de diciembre de 2014 allegó a esa Fiscalía un escrito de impugnación contra la decisión que definió su situación jurídica, petición que el 9 de enero de 2015 decidió no impartirle trámite ante la extemporaneidad del recurso, sin que en momento alguno se hayan vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al investigado, por lo que solicitó negar el amparo pretendido.

Para el efecto, envió al Tribunal en calidad de préstamo los cuadernos originales del proceso No. 50360. 3. El abogado Abelardo Salas Villar sostuvo que mientras fungió como defensor público del actor, esto es, hasta antes del 19 de diciembre de 2014, cumplió con sus funciones a cabalidad, pero que por incompatibilidades con el procesado fue relevado del cargo. 4.

El Director del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga manifestó que por intermedio de la Oficina de Correspondencia pudo establecer que no obra registro de radicación «pase jurídico» de impugnación o notificación del accionante JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ contra la providencia de 18 de noviembre de 2014 emitida por la Fiscalía 3° Seccional del Socorro. 5.

Por último, el 10 de febrero del presente año la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de San Gil practicó inspección judicial a los cuadernos principales de la actuación adelantada contra el accionante, que fueran allegados en calidad de préstamos por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, introduciendo a la presente acción de tutela la respetiva acta de la diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 10 de febrero de 2015, negando el amparo pretendido, considerando que no se demostró la lesión alegada, dado que el recurso de apelación que reclama el actor, fue presentado de manera extemporánea a la actuación. Señaló que tampoco se superó el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto el actor puede acudir dentro de la misma investigación penal que se sigue en su contra para el reclamo de los derechos que considera vulnerados.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, específicamente, lo relacionado con el recurso de apelación que censura. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, las inconformidades del demandante atacan la investigación penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro (Santander), cuestionando el trámite impartido al recurso de apelación que presentó contra la decisión de 28 de noviembre de 2014 a través de la cual se le definió situación jurídica con imposición de medida aseguramiento de detención preventiva.

Así mismo, reprocha la normatividad procesal aplicada, la ausencia de elementos materiales probatorios para procesarlo y la configuración de la prescripción de la acción penal. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente caso, en primer lugar, se tiene que la Fiscalía 3ª Seccional accionada, con base en la independencia y autonomía judicial que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó procedente continuar con el adelantamiento de la investigación penal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, instrucción en la que le fue definida situación jurídica y que en la actualidad se encuentra en la fase de cierre de investigación, sin que aún haya sido calificado el sumario.

Es decir, que los reproches constitucionales que presenta el accionante, acerca del presunto ocultamiento de pruebas, indebida aplicación de la normatividad procesal y prescripción, son aspectos que deben ser debatidos al interior del proceso, en tanto, al ser una actuación en curso, en la que ni siquiera se ha concluido la etapa de investigación, le permite al implicado acudir a las herramientas jurídicas allí previstas para el reclamo de sus derechos en ejercicio de su derecho de defensa, ya sea proponiendo presuntas nulidades o controvirtiendo las decisiones judiciales que allí se adopten, a través de los recursos ordinarios procedentes, ya sea el de reposición contra el cierre de la investigación o apelación contra la calificación del sumario, entre otras posibilidades, lo cual indica que SANTOS RAMÍREZ no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta al interior de la investigación para demostrar lo que aquí afirma, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.

Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 5. Frente al reproche que presenta el accionante acerca de un presunto cercenamiento a su derecho de contradicción contra la decisión de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual le fue resuelta su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento, esta Sala del material probatorio allegado a la actuación no extrae la vulneración alegada, como pasa a verse: Aduce SANTOS RAMÍREZ que presentó recurso de apelación contra dicha providencia el 18 de noviembre del año anterior, aportando para el efecto, a folio 23 del cuaderno del Tribunal, copia del escrito enviado a la Fiscalía accionada en el que se evidencia relacionada la fecha indicada.

No obstante, se observa que ese memorial -carente de un sello de pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el interesado-, contiene una constancia de recibido del día 10 de diciembre de 2014, en la Fiscalía 3ª Seccional, circunstancia que fue corroborada por el ente accionado. Ello indica que para la fecha de presentación del escrito de apelación, la providencia que definió su situación jurídica ya había adquirido ejecutoria, pues de conformidad con la inspección judicial practicada en primera instancia, la misma adquirió firmeza el 1° de diciembre de 2014.

Al respecto, el Tribunal, concretamente, señalo: A folio 191 del cuaderno original número dos existe constancia de ejecutoria de la resolución que definió situación jurídica al implicado JAVIER MAURICIO SANTOS AYALA que data de 9 de diciembre de 2014, en donde refiere que el Ministerio Público fue notificado personalmente de la resolución de 18 de noviembre de 2014 el 2 de diciembre de 2014 a las 6:00 de la tarde (…).

A folio 263 del segundo cuaderno original de la actuación aparece constancia suscrita por el Fiscal titular de la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro de fecha 9 de enero de 2015, que denomina como “corrección de constancia de ejecutoria del Fl. 191”, en la cual corrige que el procurador judicial 56 II, fue notificado personalmente de la Resolución del 18 de noviembre del año pasado el 21 de noviembre de 2014 y que la mencionada resolución quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2014 (…).

(Negrilla fuera de texto) De ahí que el escrito de apelación que fue radicado en la Fiscalía Seccional el 10 de diciembre de ese año, se tenga por extemporáneo tal como lo dispuso el Fiscal 3° accionado, pues fue radicado con posterioridad a la ejecutoria de la decisión censurada. Y es que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ tampoco allegó al presente trámite algún medio de prueba del que se pueda inferir que el memorial de impugnación fue remitido en tiempo a la Fiscalía 3ª Seccional, dado que simplemente se limitó a afirmar que lo presentó oportunamente, cuando ni siquiera se evidencia en su escrito un pase jurídico del penal en el que se encuentra recluido.

De ahí, que se tenga por presentada la apelación hasta el 10 de diciembre de 2014, tal como lo concluyó el instructor del caso, al decidir «no impartir algún trámite al pretendido recurso ordinario» (Folio 34 cuaderno Tribunal) Es más, en la notificación personal hecha al procesado el 26 de noviembre de 2014, de la providencia que definió su situación jurídica, el implicado no manifestó su voluntad de apelar la misma ni tampoco su abogado defensor, situación corroborada en la inspección judicial impartida por el a quo, que a folio 81 ibídem, refirió: Ahora bien, a folio 190 del cuaderno original numero dos obra la notificación personal de la Resolución del 18 de noviembre de 2014, efectuada al sindicado JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ de fecha 26 de noviembre de 2014, sin que se observe que éste haya plasmado su deseo de apelar dicha decisión en el contenido de la misma.

Lo anterior, resulta más que suficiente para descartar la arbitrariedad expuesta por el demandante en ese sentido, no solo porque se demostró que la presentación del recurso de apelación se efectuó de manera extemporánea, sino porque, esta vía constitucional no está dispuesta para subsanar los términos que se dejaron fenecer dentro de la actuación, como si se tratase de una instancia adicional para cubrir las falencias defensivas, pues ello desconoce por completo el carácter subsidiario y residual que rige la acción de tutela. 6.

Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto carece del requisito de procedibilidad general de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el fallo impugnado, el cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4