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STP4182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

97320 A/Colbank S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4182-2018 Radicación n° 97320 Acta 99 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Director Jurídico de la Sociedad COLBANK S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así: “3.1. De lo aportado al expediente se desprende que el demandante tramita un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Despacho del H. Magistrado doctor Franklin Pérez Camargo. 3.2.

Seguidamente sostuvo que en dicho proceso, se ordenó por parte del despacho, se enviara copia autentica de la resolución del 12 de diciembre de 2012 y del 9 de diciembre de 2014, por parte de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio. 3.3. Indicó que el 6 de diciembre de 2018 (sic) se radicó ante el Ente Fiscal la solicitud de remisión, pero en respuesta a la petición, se profirió una resolución en la que se le manifestó que dichas copias debían ser «A COSTA DE COLBANK E INVERLÓPEZ, proveído al que se le interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que se encuentran pendientes de resolver.

(Subrayado original). 3.4. Refirió que «la accionada impone la carga de pagar las expensas de las copias ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo a COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA., cuando el oficio remisorio le impone esa carga a la Fiscalía 26, es decir, que no tiene la demandante que remitir esas copias al Tribunal, sino que internamente es el accionado el que debe remitirlas». 3.5 Agregó que en virtud al recurso de reposición presentado, el proceso entró al despacho por lo cual no se han remitido las copias al Tribunal que se requieren para que obren en la diligencia de pruebas programada para el 8 de febrero del año en curso a las 3:30. 3.6 Finalmente, añadió que el funcionario accionado desatendió la orden, afectando los intereses de la sociedad que representa, ya que son pruebas fundamentales para los intereses de la misma. 4.

PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita: «Respetuosamente le solicitó que se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio de 48 horas remita las providencias solicitadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según oficio FPC-613 del 6 de diciembre de 2017»”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio indicó que el accionante pretende a través del presente trámite preferente y sumario se le haga la entrega de las copias que fueron ordenadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de las resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y 9 de diciembre de 2014, documentos que fueron ordenados por la fiscalía demandada, pero a costa de Colbank S.A e Inversiones López Piñeros.

De igual manera, de conformidad con el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, ésta clase de acreditaciones deben ser proferidas por la Secretaría de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio, por lo tanto, las mismas deben ser a cargo de la sociedad accionante. Igualmente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 169 del CGP, el cual dispone que los gastos generados en la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, serán a cargo de los interesados, por tanto, debe ser Colbannk S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, quienes son los demandantes dentro de la acción de reparación directa que tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa los que deben asumir el costo de las copias autenticadas.

En consecuencia, el fiscal demandado no ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional de las invocadas por el actor. De otra parte, descartó que en el presente caso se configure un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de éste mecanismo constitucional, pues no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del fallo censurado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, por tanto, no se avizora ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. 4. En efecto, la solicitud presentada por el Director Jurídico de Colbank S.A., dirigida a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, la accionada le informó que se expedirían las copias auténticas de conformidad con lo contemplado en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de igual manera, la misma norma en su numeral 4º establece que cuando no se cuente con los medios técnicos y se requiera reproducir todo o parte del expediente, será a cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción, en igual sentido se estableció en el artículo 169 ibídem, normas aplicables al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se evidencia que lo exigido por el Fiscal demandado está soportado en la norma correspondiente, sin que el hecho de exigir la expensa correspondiente se configure en una vulneración de los derechos de la entidad demandante. 4.1.

Así las cosas, no se advierte que la accionada haya faltado a sus obligación en el trámite referido de conformidad a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del libelista, en consecuencia, como se advirtió desde un comienzo se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. � 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. � Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. � Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7