Radicación no. 90869. María Oliva Ruíz De Uribe. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP4182-2017 Radicación n.° 90869 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Dairo Nicolás Hernández Tamayo, Coordinador del Área de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la señora MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE[footnoteRef:1], vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional. [1: El nombre de la accionante es tomado de la copia de su documento de identidad que obra a folio 6 del cuaderno original principal de tutela.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa la actora que mediante escrito adiado el 14 de diciembre de 2016, invocando el derecho fundamental de petición, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, que expidiera «los formatos 1, 2 y 3B» en los que se certifique el tiempo de servicios prestados por su esposo, Israel Uribe Vélez, en dicha entidad. 2.
No obstante, se queja la señora MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE, que a la fecha de presentación de la presente demanda no ha obtenido respuesta a su solicitud, razón por la cual, acude al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que emita una contestación de fondo al derecho de petición formulado, el 14 de diciembre de 2016, y le expida «los formatos 1, 2 y 3B» en los que se certifique el tiempo de servicios prestados por su esposo, Israel Uribe Vélez, en dicha entidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en proveído adiado 6 de febrero de 2017[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad pública accionada. [2: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue fallada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del que es titular la señora MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE, toda vez que estimó demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta, en el sentido que resulte procedente, a la petición formulada por la prenombrada el 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual solicitó a la demandada la expedición de «los formatos 1, 2 y 3B» en los que se certifique el tiempo de servicios prestados por su esposo, Israel Uribe Vélez, en dicha entidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, Dairo Nicolás Hernández Tamayo, Coordinador del Área de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó, básicamente, que en el caso concreto ha operado el fenómeno del «hecho superado», como quiera que la información requerida por la señora MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE, fue suministrada mediante Certificación n.° CERT2016-8695-MDSGDAGAG-12.12 del 26 de diciembre de 2016[footnoteRef:4] y Reporte de Historia Laboral n.° 78949 de la misma fecha[footnoteRef:5], que fueron remitidos, a través de correo certificado, a la dirección aportada por la petente, es decir, «la Manzana H Casa 129 Barrio La Isla Cuba Pereira Risaralda» [footnoteRef:6], remitiendo los soportes documentales correspondientes de tales afirmaciones. [3: Ver folios 61 a 63.
Ibídem.] [4: Ver folio 31. Ibídem.] [5: Ver folios 32 a 34. Ibídem.] [6: Ver folio 30. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, y atendiendo a que de la demanda de tutela se infiere que la pretensión de MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al Ministerio de Defensa Nacional, resulta necesario recordar, frente al contenido y alcance de la mencionada prerrogativa superior, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».
Al respecto, la jurisprudencia nacional, en reiteradas decisiones, ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocar la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso. 6.
En efecto, en el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 16 de febrero de 2017 –fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia– no se tenía constancia alguna que la pretensión formulada por la actora en el derecho de petición adiado el 12 de diciembre de 2016, había sido satisfecha, pues como se especificó en líneas precedentes, sólo hasta la presentación del escrito de impugnación se dio a conocer que, mediante la Certificación n.° CERT2016-8695-MDSGDAGAG-12.12[footnoteRef:7] y el Reporte de Historia Laboral n.° 78949[footnoteRef:8], documentos emitidos el 26 de diciembre de 2016, se suministró a la señora MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE, la información por ella requerida, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para la reclamación de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de quien en vida respondía al nombre de Israel Uribe Vélez. [7: Ver folio 31.
Ibídem.] [8: Ver folios 32 a 34. Ibídem.] Asimismo, se constata que los referidos soportes fueron enviados, el 20 de enero de 2017, mediante correo certificado administrado por la Empresa de Mensajería 4-72, que acreditó que fueron, efectivamente entregados a su destinataria en la dirección de correspondencia por ella registrada, esto es, «la Manzana H Casa 129 Barrio La Isla Cuba Pereira Risaralda» [footnoteRef:9], que valga precisar, es la misma que aportó para efecto de notificaciones en el presente trámite constitucional[footnoteRef:10]. [9: Ver folio 30.
Ibídem.] [10: Ver folio 5. Ibídem.] 7. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, y del análisis de las pruebas allegadas a ese trámite, se concluye que el recurso jurídico de amparo, en el sub lite, resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se indicó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental de petición de la actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por Dairo Nicolás Hernández Tamayo, Coordinador del Área de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, desapareció. 11.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA OLIVA RUÍZ DE URIBE, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12