CUI 11001020400020260069700 Radicado No. 153536 Tutela primera instancia Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4181-2026 Radicado N.° 153536 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
Recibidas las diligencias, mediante providencia de 10 de marzo de 2026 esta Sala admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas, así como, a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2022 en razón de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué dentro del proceso con radicado 73001-60-00-000-2022-00269-00.
El 13 de noviembre de 2024 el Juzgado impuso una pena de 111 meses de prisión por los delitos de extorsión, hurto calificado agravado y concierto para delinquir. 5. Informó que el 14 de noviembre de 2024 interpuso recurso de apelación dentro del término legal contra dicha decisión, el cual fue asignado al Despacho 001 del Tribunal Superior de Ibagué. Sostuvo que el asunto se repartió a la Sala el 2 de diciembre de 2024 y que el día 20 de enero de 2026 encaminó escrito con solicitud de impulso procesal, sin que haya recibido una respuesta.
Alegó que a la fecha han transcurrido 15 meses sin que el despacho judicial haya resuelto el recurso interpuesto, el cual busca que se otorguen atenuantes punitivos frente a la condena impuesta. 6. Solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el pronunciamiento al que haya lugar y emita fallo frente al recurso de apelación que permanece en dicho estrado desde el 2 de diciembre de 2024.
Además, solicitó vincular a quien corresponda para lograr un fallo ajustado a derecho y «extender las facultades ultra y extra petita(sic) conferidas en sede de tutela según el artículo 241 de la Constitución». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 7. Con auto del 10 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
Un magistrado del Tribunal indicó que el proyecto que resuelve el recurso de apelación fue presentado el 27 de febrero de 2026 y el 3 y 4 de marzo siguiente, fue aprobado por los Magistrados revisores, por lo que en la fecha se programó el 18 del mismo mes y año, a partir de 2:00 de la tarde, para realizar audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. 9.
Señaló que que el proyecto no se había elaborado con anterioridad, en razón a la alta carga laboral que tiene la Sala, y que gran parte de la jornada laboral se dedica al trámite y resolución de acciones constitucionales y procesos en los cuales la acción penal está próxima a prescribir, los que en los últimos meses se han incrementado considerablemente, los cuales deben ser decididos de forma inmediata, y los restantes asuntos se resuelven conforme al orden de llegada.
Consideró que las actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal no son arbitrarias o caprichosas. 10. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué indicó que en audiencia del 27 de julio de 2024, la Fiscalía sustentó preacuerdo respecto de los acusados Carlos Javier Lozano Vera y Diego Leonardo Bermúdez Lugo, y se continuó la audiencia preparatoria para el aquí accionante Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez.
En audiencia de continuación de audiencia preparatoria realizada el día 23 de septiembre de 2024, el accionante se allanó a los cargos y, finalmente, en audiencia de lectura de fallo del 13 de noviembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria. Esta fue apelada y en providencia del 2 de diciembre de 2024 se concedió el recurso de alzada, remitiéndolo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pendiente de resolver.
Solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela por no existir acción u omisión que genere vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante 11. La procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué advirtió que la privación de la libertad que actualmente soporta el accionante no tiene origen en la alegada mora judicial, sino en una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente como consecuencia de la aceptación de cargos.
Sostuvo que la sola circunstancia de que el recurso de apelación aún no haya sido resuelto no permite concluir, por sí sola, la existencia de una mora judicial vulneradora de derechos fundamentales, en tanto no se acredita que el proceso se encuentre paralizado por desidia del despacho judicial ni que el asunto haya sido desplazado injustificadamente frente a otros procesos sometidos a su conocimiento.
Aseveró que acceder a la pretensión de tutela implicaría alterar los turnos previstos para resolver los asuntos, lo que afectaría sí los derechos fundamentales de los usuarios. Finalmente, adujo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional y solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 12.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de quien es su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
De la presunta mora judicial 15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 16.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 18.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 19. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto 20. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1]), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emita la decisión correspondiente. [1: Según información reportada por Tribunal.] [2: «Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 21. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. 22.
Adicionalmente, destacó que se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos para darle prioridad a los asuntos que cuentan con inminente prescripción A pesar de ello, el proyecto que resuelve el recurso de apelación fue presentado el 27 de febrero de 2026 y el 3 y 4 de marzo siguiente, fue aprobado por los magistrados revisores, por lo que se programó el 18 del mismo mes y año, a partir de 2:00 de la tarde, para realizar audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. 23.
Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha leído el fallo que resuelve el recurso de apelación elevado por el actor a través de apoderado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedeció a motivos razonables. 24.
Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del ahora accionante, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad. 25.
Por ende, en lo que a este punto de análisis concierne, se negará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por Sergio Andrés Vanegas Gutiérrez, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2