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STP4181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78607 NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4181-2015 Radicación nº 78607 (Aprobado en Acta nº128) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO contra la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Secretaría de Educación del Tolima, en actuación a la que fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO, que laboró como docente durante más de 10 años, en varias instituciones educativas del Departamento del Tolima, hasta el 4 de mayo de 2010, cuando fue declarada insubsistente y desvinculada, mediante la Resolución No. 0939, emitida por el Secretario de Educación Departamental, ante el nombramiento en carrera del docente ganador del concurso de méritos, en la Institución Educativa Técnica Comercial San Juan Bosco del Municipio San Luis (Tolima), efectuado a través de la Convocatoria Pública 108 de 2009, «para proveer cargos de docentes de las instituciones educativas oficiales y directivos docentes de la entidad territorial del Departamento del Tolima».

Advierte que no debió haber sido desvinculada de su cargo, pues quedó en un estado de indefensión que ha perjudicado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, seguridad social y mínimo vital. Señala que a pesar de haber solicitado lo propio a las entidades accionadas y entregado su hoja de vida, aún no le han dado una respuesta, ni ha sido nombrada en propiedad como docente, situación que desconoce su experiencia y profesionalidad, para lo que debe tenerse en cuenta los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 2011- 01655 y 2011- 01756, en los que se resolvió favorablemente una situación similar.

En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados efectuar su nombramiento en cualquiera de las instituciones del Departamento del Tolima, ya sea en el mismo cargo que venía desempeñando con anterioridad u otro de igual o superior categoría, con ascenso en el escalafón docente del grado 8 al 10. Así mismo, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Secretaría de Educación del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional, el pago de los dineros que por conceptos laborales le adeudan.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y a la involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Secretario Educación y Cultura del Departamento del Tolima advirtió que la accionante con anterioridad ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos que hoy relaciona, la cual fue conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado No. 2014-00121-00, resuelta el 26 de marzo de 2014, siendo denegado el amparo pretendido por improcedente.

Refiere que a la demandante no se le han lesionado los derechos pretendidos, en tanto la desvinculación se efectuó en respeto de la normatividad y jurisprudencia aplicable, siendo una causal de desvinculación del cargo la designación por concurso de quien ganó la plaza, tal como sucedió en este caso. Adjuntó copia de la Resolución No. 0939 de 4 de mayo de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO; copia de la demanda de tutela de 17 de marzo de 2014, suscrita por la accionante y copia la respuesta de tutela ofrecida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de 20 de marzo de 2014.

Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de febrero de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado, considerando que la accionante entabló de manera temeraria el reclamo constitucional. En sustento, adujo que GUTIÉRREZ BARRERO con anterioridad ya había utilizado este medio con idénticos hechos, derechos y pretensiones, ante la Sala Civil-Familia de ese mismo Tribunal, el cual el 26 de marzo de 2014, negó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad.

Además, señaló que si lo pretendido ahora, es lograr el pago de unos dineros que supuestamente le adeudan los accionados, no es esta la senda para lograr lo propio, en tanto no está dada para abrir debates económicos. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el presente caso, la censura constitucional que presenta NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO se dirige a censurar el acto de desvinculación del cargo de docente que venía desempeñando al servicio del Departamento del Tolima, al considerar que debió haber sido nombrada en propiedad y no declarada insubsistente. Igualmente, pretende el pago de unas acreencias laborales por parte de los demandados. 3.

Esta Sala debe precisar que si bien el a quo estimó que la acción de tutela presentada por GUTIÉRREZ BARRERO resulta temeraria, en tanto la interesada promovió una acción similar con anterioridad ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que el 26 de marzo de 2014 la declaró improcedente, lo cierto es que a la actuación no fue allegada copia de dicho fallo de tutela.

De ahí, que no se pueda verificar específicamente cuales fueron los hechos y derechos, que presentados por la demandante, fueron objeto de análisis constitucional. 4. Sin embargo, también lo es que el amparo constitucional que presenta la accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la quejosa cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto administrativo a través del cual fue desvinculada del cargo de docente al servicio del Departamento del Tolima, lesiona sus garantías fundamentales.

La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0939 de 4 de mayo de 2010, emitida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, a través del cual declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ BARRERO, para darle cabida al ganador del concurso de méritos que se surtió para el cargo por ella desempeñado.

La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

No otra razón sino la voluntad de la demandante en obtener la revocatoria de su declaratoria de insubsistencia, es la motivación que la alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada; además porque en el texto de la resolución demandada se observa que fueron consideradas normas y jurisprudencia sobre la materia (Cf.

Folio 29 cuaderno Tribunal), cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. 5. No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por GUTIÉRREZ BARRERO no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, pues nótese que ni siquiera se aprecia la urgencia o inminencia del reclamo, en tanto el acto administrativo de desvinculación censurado, data del 4 de mayo de 2010, esto es, desde hace casi 4 años y 11 meses.

Aunado a ello, no se puede dejar de lado que la interesada tampoco acreditó alguna condición de especial protección, como por ejemplo, ser una persona de la tercera edad o con alguna situación apremiante cuyo mínimo vital haya sido afectado o cualquier otra circunstancia similar que permita la activación de la acción de tutela de manera excepcional y transitoria para conjurar algún daño irremediable. 6.

Por último, no encuentra la Sala necesario efectuar una ponderación frente al derecho a la igualdad reclamado en la demanda, en la que se solicita tener en cuenta dos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cuales según la actora resolvieron casos similares. Ello, no solo porque fueron emitidos por un juez constitucional diferente del a quo a quien le correspondió resolver el presente asunto, sino porque la naturaleza jurídica de las sentencias de tutela genera efectos inter partes, salvo que expresamente se le haya otorgado el efecto inter comunis (Cf.

Corte Constitucional A-044 de 2013, A-273 de 2013, A-036 de 2007, entre otros), por lo que no es posible extender sus efectos más allá de los accionantes, razón suficiente para negar la pretensión que en ese sentido se reclama. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2