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STP4180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1773 de 2016Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4180 -2026 Radicación n° 152890 Acta N° 78 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Darío Saldaña, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El pasado 12 de agosto, con ocasión del sentido de fallo de carácter condenatorio proferido por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA respecto del señor DARÍO dentro del proceso penal 25269-60-00-691-2014-00200-00, se ordenó librar orden de captura, la cual fue emitida al día siguiente y materializada el 28 de noviembre posterior.

El 18 de diciembre siguiente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia, declarando a DARIO autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cada uno en concurso homogéneo, al paso que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, encontrándose el procesado privado de la libertad.

En la actualidad, está en trámite el recurso de apelación que promovió contra el fallo condenatorio, considerando el actor que no se motivó en debida forma la necesidad de ordenar su captura. Fundamentos de la solicitud de amparo. Aquel profesional del derecho alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que la titular del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA ordenó librar orden de captura para el señor DARIO, al momento de emitir el sentido de fallo condenatorio en audiencia celebrada el pasado 12 de agosto, dentro del proceso penal 25269-60-00-691-2014-00200-00, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial.

El día siguiente, expidió el mandato de aprehensión y el 28 de noviembre posterior, fue aprehendido su poderdante. El 18 de diciembre siguiente se profirió la sentencia, sin exponer los fundamentos para mantenerlo privado de la libertad. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto la orden de captura expedido y el numeral 3º, inciso 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y en consecuencia, se permita al señor DARÍO continuar en libertad, hasta cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el proceso penal se encuentra en curso, dado que el abogado del accionante había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado.

Asimismo, indicó que la orden de captura no fue objeto de controversia en el escrito de apelación siendo el escenario idóneo para debatir dicha decisión, situación que refuerza la improcedencia del amparo deprecado. En consecuencia, estimó que las discusiones relativas a los asuntos propios del proceso penal, incluido lo concerniente al cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, deben resolverse dentro del trámite ordinario que actualmente se encuentra en trámite, y no a través de este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el Tribunal incurrió en error al declarar improcedente el amparo, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no constituye un medio idóneo ni eficaz para evitar la afectación “ real y continuada del derecho a la libertad”. Sostuvo que resulta “inconcebible” declarar improcedente la demanda bajo el argumento de que la orden de captura no fue discutida en la apelación, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede depender de “fórmulas sacramentales ni a la coincidencia absoluta entre los cargos del recurso ordinario y los de la acción de tutela”.

Enfatizó que la tutela no exige identidad argumentativa con el recurso interpuesto, sino únicamente la constatación de una vulneración de garantías superiores para que proceda. De la misma manera, afirmó que la orden de captura incumplió los estándares fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024, pues el juzgado accionado: i) se apoyó en consideraciones genéricas, ii) no explicó por qué la libertad durante la segunda instancia resultaba incompatible con los fines constitucionales, y iii) omitió aplicar un test de proporcionalidad frente a la presunción de inocencia, la cual se mantiene intacta mientras no exista un fallo condenatorio en firme.

Explicó que la privación de la libertad es un daño real, actual y continuando, que torna procedente la acción de tutela incluso “en presencia de medios ordinarios”. Sostuvo que el juzgado accionado no realizó un examen individualizado de su situación procesal, su arraigo, el riesgo de fuga, la gravedad del hecho investigado, la pena y su finalidad.

En su lugar, la juez se limitó “ a negar los subrogados penales, [asumiendo] que esa sola circunstancia hacía “NECESARIA” la captura”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, “[d] ejar sin efectos la orden de captura inmediata, disponiendo que el accionante permanezca en libertad mientras se adopta una decisión definitiva en el proceso penal”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez de primera instancia en materia constitucional actuó correctamente al declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este caso. Para el impugnante, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para evitar la afectación “ real y continuada del derecho a la libertad”, razón por la cual considera procedente la acción de tutela.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i ) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. [1: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [2: SU-220 de 2024.] El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. Del Caso en concreto En esta oportunidad, Darío Saldaña promovió acción de tutela al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio el 12 de agosto de 2025, dispuso librar orden de captura en su contra -decisión ratificada en la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2025-, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si en cuenta se tiene que, el fallo condenatorio en el que se ratificó la orden de captura emitida en contra del actor se profirió el 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:3] y la acción se promovió el 20 de enero de 2026, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como adecuado para su presentación. [3: Decisión verbalizada en esa misma fecha] (vi) En lo concerniente al requisito de la subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros[footnoteRef:4] que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. [4: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.

Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.] En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico.

Desde ya se advierte que no. De la actuación procesal adelantada contra el accionante se advierte que, el 12 de agosto de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con el punible de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo.

En esa oportunidad, según consta en el registro de audio de la diligencia, el despacho se pronunció respecto de la necesidad de privar de la libertad a Darío Saldaña de la siguiente manera:  Este estrado judicial, además de acuerdo con los criterios del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 2 y también teniendo a consideración, lo que se ha considerado por parte de la Corte Suprema de Justicia, perdón de la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 del año 2024 frente a la posibilidad que tiene el juez para disponer la captura al momento de la emisión de sentido del fallo, el estrado judicial considera en este caso es procedente dar aplicación al contenido de ese inciso final de manera inmediata, liberándose la orden de captura en contra del señor Darío Saldaña. En este evento, teniendo a consideración varias circunstancias, la primera de ellas, como lo refiere la Corte Constitucional como uno de los criterios a evaluar, es la pena o el quantum punitivo al cual se podría exponer el procesado en este caso por las conductas gravosas, se sabe y se conoce, son penas que oscilarán entre de acuerdo con los criterios de tasación, pues que se delimiten, pero al menos el delito de acceso carnal en violento ostenta una pena entre 16 y 30 años de prisión y de igual manera, el delito de acto sexual violento que ostenta una pena de entre 10.6 y 24 años de prisión. En segundo lugar, se tiene como un criterio específico el hecho de los grados de parentesco y la proximidad que puede tenerse con la víctima.

Luego el Estado judicial atendidas en esas circunstancias y finalmente que, en este caso, como la víctima era menor de edad para el momento de estos sucesos, sería aplicable eventualmente el contenido de la Ley 1098 del año 2006 en su artículo 199 y va a implicar la negación posible de los subrogados y cualquier mecanismo sustitutivo al señor Darío Saldaña va a disponer entonces la privación de la libertad inmediata por secretaria, se dará cumplimiento a la expedición del mandato escrito.

El 18 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra de Darío Saldaña. En su contenido, se resolvió imponer al procesado una pena de 380 meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos imputados. En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente:

TERCERO: NEGAR a DARÍO SALDAÑA la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C. Penal y la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, prevista en los artículos 38 y 38 B bis. En consecuencia, se ordenará expedir la boleta de detención, para ante el INPEC para que quede sujeto al cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone.

Como sustento de dicho numeral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza indicó: DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria: El subrogado bajo el cual el cumplimiento efectivo de la sanción penal es suspendido por un periodo de prueba, procede cuando se cumplen los requisitos que establece el artículo 63 del Código Penal, que hacen referencia: i) a que el monto de la sanción principal no exceda de 4 años de prisión; ii) al cumplimiento exclusivo de este presupuesto cuando se carece de antecedentes penales y la conducta punible juzgada no está incluida en la lista del segundo inciso del artículo 68 A de la misma obra; y, iii) finalmente a la definición a partir de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado de que la ejecución de la sanción no resulta necesaria, cuando se advierta la existencia de antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.

Por su parte, en lo que corresponde con el mecanismo sustitutivo penal de la prisión domiciliaria, los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, establecen como requisitos para su procedencia, los siguientes: i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal; y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En el presente asunto, es claro que frente a ninguno de tales institutos concurren los aspectos objetivos que prevé la norma, en tanto la pena impuesta al señor SALDAÑA, y además la que se encuentra prevista en la ley como mínima para cada una de los delitos, superan ampliamente el factor de esa naturaleza, pero adicionalmente no se cumple lo propio, en cuanto a la inclusión del delito de acceso carnal violento, agravado, y el punible de acto sexual violento agravado, en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que establece la expresa prohibición legal para la concesión de cualquier subrogado penal o mecanismo sustitutivo, o cualquier beneficio judicial o administrativo, cuando se trate de condenas emitidas por “(…) delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”.

Sumado a ello, concurre la expresa prohibición legal prevista en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de delitos cometidos en contra de una persona menor de edad, atentatorio de la libertad, integridad o formación sexual, razón suficiente para denegar las instituciones antes referencias. En consecuencia, se ordenará expedir la boleta de detención, para ante el INPEC para que quede sujeto al cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, a efectos que se difiera el cumplimiento de la pena, a la ejecutoria de la sentencia, es preciso indicar que la H. Corte Constitucional, emitió la Sentencia SU-220 de 2024, con miras a unificar el criterio aplicable para la emisión de orden de captura y la necesidad de la privación de la libertad con la emisión del fallo condenatorio, en cuyo contenido se refiere: “En tercer lugar, la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se satisface dicho deber.

En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura. A partir de esto la Sala Plena, a la luz de la Constitución y de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, precisó las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.” En este caso, es necesario decir que al señor DARÍO SALDAÑA le fue impuesta en su oportunidad medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, según así lo dispuso el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera en audiencia preliminar realizada el 25 de noviembre del año 2018, resaltándose, entre otros, el peligro mismo que representaba para la comunidad y para la propia víctima.

En este aspecto es relevante indicar que su libertad obedeció al vencimiento del término que ha sido previsto en la ley para el desarrollo de juicio oral, de tal suerte que, en principio ya se había dispuesto una interpretación, que diera lugar a la excepcionalidad a la privación de la libertad y que en este caso el Estrado Judicial estima se traspala para efectos de disponer la captura inmediata, como se dijo al momento de analizar ese aspecto en el anuncio del fallo.

Además de ello, es claro que dentro del presente asunto no procede ninguna clase de subrogado penal, a razón de la expresa prohibición legal que contiene el Código de Infancia y Adolescencia, por haber sido cometidas las conductas sobre una persona con minoría de edad para ese entonces. Y también resulta relevante en este caso resaltar que el señor Darío Saldaña es padre de la víctima directa.

De tal suerte que además de tener a consideración el quantum punitivo al que se debe someter, es necesario sujetar al señor Darío Saldaña al cumplimiento de la pena de manera inmediata, para evitar, en este caso, cualquier clase de contacto directo con la víctima JC, quien durante el trámite de este juicio oral, denotó una alta afectación, máxime que en este caso, debido a los grados de cercanía y familiaridad derivada del vínculo consanguíneo en primer grado, se permitiría eventualmente tener alguna clase de contacto.

Por tal Por tales motivos, el Estrado Judicial estima necesario mantener el criterio dispuesto al momento de decir el anuncio del fallo y, en consecuencia, disponer la privación del señor Darío Saldaña desde este momento para que prosiga en cumplimiento de la pena acá impuesta. De lo anterior se concluye que el despacho fundamentó la restricción inmediata de la libertad en tres aspectos principales: i) la gravedad de la pena a imponer, ii) la imposibilidad de conceder subrogados o sustitutos penales, conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y iii) la necesidad de garantizar la protección de la víctima.

El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “ otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.

En ese orden de ideas, resulta claro que la titular del despacho accionado adoptó una postura frente a aspectos determinantes del proceso, tal como se dejó consignado en precedencia, circunstancia que permite establecer que la motivación expuesta no obedeció a razonamientos sin fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó en elementos particulares del asunto concreto, lo que permite descartar la transgresión expuesta por el actor.

De otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones del accionante encaminadas a controvertir la emisión de la orden de captura por parte del juzgado de conocimiento sin encontrarse en firme la sentencia, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el proceder del referido estrado judicial.

De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,[footnoteRef:5] resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. [5: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Bajo tales consideraciones, y frente a la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante, esta Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, para, en lugar de declarar su improcedencia, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela incoada. En su lugar, se negará el amparo por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152890 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152890, frente a la acción de tutela incoada por Darío Saldaña. Estas las razones: 1.

Dicho ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Funza, por estimar comprometidas sus garantías fundamentales al interior del proceso penal con radicado 252696000691-2014-0020000, seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cada uno en concurso homogéneo.

Detalló el accionante que el 12 de agosto de 2025 con ocasión del sentido de fallo de carácter condenatorio el Juzgado de conocimiento dispuso librar orden de captura en su contra, la que se materializó el 28 de noviembre siguiente. Luego, el Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de 2025 profirió sentencia declarándolo autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cada uno en concurso homogéneo.

Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Esa decisión fue apelada por el defensor y actualmente se halla en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En sentir de Darío Saldaña, la orden de captura se emitió sin ninguna motivación, sin que la sentencia se halle en firme y sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto sostuvo que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por el defensor del actor, por lo que no se verifica el requisito general de la subsidiariedad. 3.

Darío Saldaña impugnó dicha decisión. Dijo que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para evitar la afectación de su derecho a la libertad. Cuestionó que se hubiese declarado improcedente el amparo bajo el argumento de que la orden de captura no fue discutida a través en la apelación, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no depende de “fórmulas sacramentales ni a la coincidencia absoluta entre los cargos del recurso ordinario y los de la acción de tutela”.

Agregó que la orden de captura no cumplió con los estándares de motivación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220-2024. 4. Con ese panorama, la Sala de Decisión de Tutela resolvió modificar el fallo en el sentido de negar el amparo deprecado. Lo anterior tras considerar que el Juzgado adoptó una postura frente a aspectos determinante del proceso, lo cual permitía concluir que la motivación expuesta no obedeció a razonamientos infundados, por el contrario, se sustentó en elementos particulares del caso concreto, proceder que descartaba la trasgresión expuesta por el demandante. 5.

Pues bien, a juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, porque en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que el proceso penal seguido en contra de  Darío Saldaña  aún se encuentra en curso, dado que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuso por la defensa.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de  Darío Saldaña  una vez se determinó su responsabilidad   penal por la comisión de   los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cada uno en concurso homogéneo y la improcedencia de otorgar algún subrogado penal y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no,  per se,  la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, el cual fue interpuesto y actualmente cumple el curso ante la autoridad judicial de segunda instancia. En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo-, su revisión en sede de tutela equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.

Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a:   … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Darío Saldaña no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 8