Radicación n° 90662 SEBASTIÁN ZEA MONSALVE Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4180-2017 Radicación n° 90662 Acta 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de los ciudadanos SEBASTIÁN ZEA MONSALVE, LEYDI JOHANA RESTREPO, JUAN DAVID BEDOYA y CARLOS ANDRÉS BEDOYA, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y las respuestas brindadas por los despachos judiciales accionados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Manifiesta el togado en su condición de representante judicial de los citados SEBASTIAN ZEA MONSALVE, LEIDY JOHANA RESTREPO, JUAN DAVID BEDOYA Y CARLOS ANDRES AGUDELO BEDOYA, que impetra tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral y Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant), como consecuencia de las providencias judiciales que resolvieron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la decisión de segunda instancia que confirmó la misma; pronunciamientos emitidos respectivamente el 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo promiscuo Municipal del Carmen de Viboral con funciones de control de garantías y del 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Rionegro (Ant); todo ello relacionado con las actuaciones sobre la no concesión de la detención preventiva en el lugar de residencia del implicado Juan David Bedoya, no obstante carecer de antecedentes penales y no ser un peligro para la sociedad, además de ser investigado por el mismo delito que le imputaron a sus compañeros de causa, esto es, concierto para delinquir.
Indica el petente que, a su modo de ver, no hubo una adecuada valoración de la prueba para imponer la medida de aseguramiento en disfavor de sus patrocinados; situación ésta que, considera, solo puede ser subsanada por intermedio de la acción de tutela. Ello en consideración a que no se cuenta con una certificación emanada de la cuarta brigada en la que certifiquen que sus apoderados Sebastián Zea Monsalve y Leidy Johana Restrepo Camacho, carecen de salvoconducto o permiso para la tenencia de la munición incautada; advirtiendo también, que no existe un informe ejecutivo de captura en flagrancia que acredite que sus prohijados fueron capturados en tal situación. Cuestiona de igual forma lo resuelto por el Juez de primera instancia en lo atinente a la gravedad y modalidad de la conducta, en el sentido de que ese no el único criterio para la imposición de una medida de aseguramiento y en consecuencia, estima que la interpretación de este servidor judicial fue meramente legal y no constitucional.
No sin culminar el demandante aduciendo, que el Juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento, omitió realizar un test de proporcionalidad, todo lo cual fue despachado desfavorablemente por parte de los respetables funcionarios en cuestión. Alega que con la imposición de la medida de aseguramiento intramural a sus protegidos y la no vinculación del señor Carlos Andrés Agudelo Bedoya al proceso de segunda instancia, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, doble instancia, igualdad, presunción de inocencia y derecho de defensa y se ordene modificar las providencias recurridas concediendo una medida no privativa de la libertad a sus prohijados y de considerar privativa de la libertad, sea la menos invasiva.
(…) La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, se pronunció en término oportuno afirmando que en el caso particular de los imputados SEBASTIAN ZEA MONSALVE, LEIDY JOHANA RESTREPO, JUAN DAVID BEDOYA y CARLOS ANDRES AGUDELO BEDOYA, la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta por el Juzgado de primera instancia, cuenta con otros mecanismos idóneos, esto es, buscar su revocatoria o sustitución ante un Juez de control de garantías prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.- Incluso, trae a colación reseña Jurisprudencial en la que se compendian tanto los requisitos y causales, para que de una manera excepcional, sea procedente una acción tutelar contra providencia judicial.
Señalando además, que no se puede utilizar el mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia para dirimir litigios que ya fueron resueltos en instancias anteriores. Adujo que los imputados, siempre estuvieron prevalidos de todas las garantías procesales razón por la cual, no resulta procedente la acción de tutela para revisar decisiones debidamente ejecutoriadas, más aún cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la solicitud de revocatoria o sustitución d (sic) la media ante un Juez de control de garantías.
Asevera igualmente la accionada, que a los implicados se les garantizó su derecho de defensa y contradicción mediante un profesional del derecho que estuvo en todas las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía como por el juzgado de primera instancia, quien en la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento analizó las pruebas en debida forma sin que se advierta un defecto factico que amerite revisión por vía de tutela.
De igual manera considera que su decisión adoptada en segunda instancia, estuvo precedida de los criterios de valoración y motivación adecuada que identificaba cada uno de los problemas planteados por el impugnante, dándole respuesta a cada uno de ellos. En cuanto al recurso de alzada interpuesto con respecto al procesado Carlos Andrés Agudelo, planteado también en el libelo de la demanda de acción de tutela, y que según el accionante no se resolvió por el despacho de segunda instancia, señala la accionada que la parte demandante lo que pretende es inculpar a esta instancia de su omisión, pues se advierte que conforme a la sustentación del recurso por parte del impugnante, solo hizo alusión en su argumentación con respecto a los señores Sebastián Zea Monsalve, Leidy Johana Restrepo y Juan David Bedoya Gaviria, dejando de lado al señor Carlos Andrés Agudelo, por lo que no puede ahora pretender o demandar que la segunda instancia se pronuncie sobre un tópico que no fue objeto del recurso de alzada.
Bajo estas consideraciones, solicita se deniegue el amparo por ausencia de transgresión a derechos fundamentales. Igualmente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral –Antioquia-, se le vinculó a la actuación constitucional (…) y en su respuesta indicó que actuó en calidad de Juzgado de Control de Garantías de las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de la medida de asegurami4bntio (sic), realizadas el 1 de noviembre de 2016, en las que aparecen como imputados los aquí accionantes.
De igual manera apuntó, que en cada una de las audiencias, como operador jurídico analizó el acervo probatorio, y actuó siguiendo los lineamientos y formalidades correspondientes a u estado social de derecho y se hizo un pormenorizado análisis al material probatorio que conllevo a tomar las decisiones de fondo que ya se conocen, por lo que concluye que no se violentó derecho alguno a las personas que fueron objeto de estas audiencias concentradas.
De ahí que solicite se declare improcedente la presente acción tutelar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, al considerar que (i) se incumplió el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, toda vez que los actores, a través de su defensor técnico, ejercitaron los recursos ordinarios contra la decisión que dispuso cobijarlos con medida de aseguramiento intramuros, sin que el juez constitucional se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que ya fueron definidos y, además, (ii) los accionantes cuentan con el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitar la revocatoria de la detención preventiva intramural impuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien considera que las providencias censuradas adolecen de defectos facticos y sustantivos dada la inaplicación de las normativas y precedentes establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, al igual que las posturas sentadas por esta Corporación, optando los despachos judiciales demandados por escoger criterios jurídicos desfavorables a la situación de sus defendidos.
De otro lado, insistiendo en el sustento desglosado en el libelo de tutela, restó crédito a la razonabilidad que el Tribunal vislumbró en la decisión atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, conforme las razones que a continuación se exponen: Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se relaciona con las decisiones dictadas en primera y segunda instancias, por los Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral y Primero Penal del Circuito de Rionegro respectivamente, a través de las cuales se dispuso y confirmó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario a los señores SEBASTIÁN ZEA MONSALVE, LEYDI JOHANA RESTREPO, JUAN DAVID BEDOYA y CARLOS ANDRÉS BEDOYA.
De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto la actuación penal seguida contra de los accionantes se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes.
En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juzgador de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, particularmente, ante el juez de control de garantías en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancias, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los jueces competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad, mediante la superación de las exigencias consagradas en la disposición aludida, y no por la vía constitucional como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
Así, no puede convertirse el mecanismo tutelar en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde los accionantes, inconformes con la decisión que dio al traste con la imposición de la medida aseguramiento de intramuros, acuden a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juzgador de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por tanto, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por las anteriores razones, la acción es definitivamente improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13