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STP4180-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002Ley 973 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78521 LUCÍA ADRIANA VÉLEZ MURIEL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4180-2015 Radicación nº 78521 (Aprobado mediante Acta nº 128) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el doctor Nelson Alberto Ríos Gaitán, Fiscal 6° Delegado, en apoyo de la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, contra el fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le concedió a LUCÍA ADRIANA VÉLEZ MURIEL el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada referida.

A la actuación fue vinculada la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, así como sus homólogas 3ª y 6ª Especializadas y la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos obrantes en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Alberto Álvarez Borrego a la pena de 139 meses y 15 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de lavado de activos.

Decisión confirmada parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de septiembre de 2009. Interpuesta la demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, la misma fue inadmitida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En razón de lo anterior, el juez de instancia el 19 de enero de 2012, envió copias de las anteriores decisiones con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de iniciar la correspondiente acción de extinción de dominio, respecto de algunos bienes incautados dentro de ese proceso, entre ellos, joyas, letras de cambio, motocicletas, etc. 2.

El asunto fue asignado al Fiscal 3° Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio, bajo el radicado 11652 E.D., quien el 26 de marzo de 2012 dio apertura a la fase inicial, ordenando la práctica de algunas pruebas. 3. Luego, el asunto fue reasignado a la Fiscalía 42 Especializada, que mediante resolución de 5 de junio de 2013, inició formalmente el trámite de extinción de dominio, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes relacionados. 4.

El 1° de septiembre de 2013, el ente instructor ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados, para que acudieran al trámite, sin que al 2 de abril de 2014, se hubiera efectuado algún pronunciamiento. 5. El 7 de abril siguiente, el instructor procedió a designar de la lista de colaboradores de la Justicia elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que quien primero concurra a notificarse, ejerza el cargo de curador Ad-Litem, en representación de los terceros indeterminados.

Ante la no comparecencia de los auxiliares de la justicia, el ente Fiscal reiteró la designación de varios auxiliares, el 17 de junio, 15 de julio de 2014 y el 30 de enero de 2015, sin que se haya posesionado alguno de ellos. 6. El 20 de agosto de 2014, asignado el caso al Fiscal 12 Especializado, su homóloga Fiscalía 6ª informó al apoderado de los afectados LUCÍA ADRIANA VÉLEZ MURIEL y Carlos Alberto Álvarez Borrego, que el trámite se encuentra en etapa de nombramiento de curador ad-litem¸ en espera de que alguno de los nombrados tome posesión. 7.

Por lo anterior, acude VÉLEZ MURIEL, en calidad de afectada dentro del trámite de extinción de dominio, al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que ha transcurrido casi un año y medio desde el proferimiento de la resolución que dio apertura al proceso, hasta la presentación de la tutela, sin que «se haya integrado la litis, esto es, NO se ha notificado el representante judicial de los indeterminados», lo cual ha dilatado el avance de la acción de extinción, impidiendo surtir la etapa probatoria, la presentación de sus oposiciones y la definición del asunto en el que se encuentran afectados bienes de su propiedad.

En consecuencia, solicita se le ordene a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, que en el término de 60 días integre la litis, practique pruebas y profiera la resolución a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La doctora, Gloria Stella Ricaurte Quijano, Fiscal 42 Especializada de Extinción de Dominio informó que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, en la que se dispuso reestructurar el funcionamiento de esa entidad, a ese despacho le correspondió conocer únicamente de las investigaciones adelantadas bajo el nuevo régimen, por lo que mediante la Resolución No. 0558 de 15 de agosto de 2014, el proceso No. 11652 E.D., censurado en la demanda, fue reasignado a la Fiscalía 12 homóloga Especializada, a quien le corrió traslado de la acción. 2.

Por su parte, el doctor Nelson Alberto Ríos Gaitán, Fiscal 6° Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, en apoyo de su homólogo 12 Especializado, adujo que hasta tanto no asuma posesión el curador ad-litem no puede proseguirse a la siguiente fase, pues se desconocería el trámite dispuesto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, el cual obliga a nombrar curador a los terceros indeterminados, cuyo acto no se ha podido superar por inasistencia de éstos a posesionarse.

Adjuntó copia de las principales resoluciones adoptadas dentro del radicado No. 11652 E.D. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 6 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concediendo el amparo constitucional invocado, tras advertir que el término de 20 meses, desde que la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio, resulta más que suficiente para que se haya logrado la integración de la totalidad de los sujetos procesales a la investigación, sin que sea de recibo que a la fecha no se haya culminado esa fase.

Resaltó que, si bien obra copia de las providencias judiciales a través de las cuales la Fiscalía requirió la colaboración de auxiliares de la justicia, lo cierto es que una de esas fue emitida hasta el 30 de enero de 2015, después de instaurada la presente acción constitucional, evidenciando la falta de diligencia para lograr la colaboración deprecada.

El Tribunal consideró que era deber del Fiscal, en aras de hacer efectivos y reales los derechos de los intervinientes, haber hecho requerimientos con menores intervalos de tiempo, e incluso, haber solicitado la intervención del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, al ser la encargada de suministrar las listas de los auxiliares de la justicia, ya que «resulta inconcebible que ante la no comparecencia de un auxiliar de la justicia que ha de desempeñarse como un sujeto procesal, el trámite se paralice indefinidamente».

En conclusión, ordenó «a la Fiscalía Doce (12) de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, hacer las gestiones necesarias con el fin de que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión tome posesión el auxiliar de la justicia que se desempeñará como curador ad-litem dentro del proceso adelantado bajo el número 11652 ED, por las razones expuestas en las consideraciones».

(Folio 69 cuaderno Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Fiscal 6° Especializado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio en apoyo de la Fiscalía 12 homóloga, reprochó la decisión adoptada, al considerar que si bien no se ha designado el curador ad-litem dentro de la causa, debe tenerse en cuenta que no es producto de una dilación injustificada de los términos. En sustento, advirtió que el radicado 11652 E.D. ha sido reasignado a varios despachos fiscales, el último a la Fiscalía 12 Especializada, a partir del 15 de agosto de 2014, cuyo despacho se encuentra sin titular ni asistente.

Aun así, en apoyo, el Fiscal 6° Especializado el 30 de enero de 2015, nuevamente dispuso designar curador ad-litem para los terceros indeterminados, según la lista de auxiliares de la justicia, por lo que no puede entenderse la configuración de alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la presunta mora judicial en que han incurrido los Delegados de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio, en el que se encuentran afectados bienes de su propiedad, específicamente, por no haber nombrado un curador ad- litem que represente los intereses de los terceros indeterminados. 3.

Desde ahora, advierte la Sala que tal como lo dispuso el a quo, en el presente caso existe una mora judicial dentro del trámite de nombramiento de curador ad-litem en la acción de extinción de dominio censurada por la demandante, dilación de términos que no se encuentra justificada por parte del ente instructor, tal como pasa a verse a continuación: 3.1.

Del material probatorio se extrae que la acción de extinción de dominio que se sigue contra los bienes incautados dentro del proceso penal por el que resultó condenado Carlos Alberto Álvarez Borrego, fue inicialmente repartida a la Fiscalía 3° Delegada ante la Unidad de Extinción de Dominio, Doctor Nelson Arévalo Marín, bajo el radicado No. 11652 E.D., instructor que el 26 de marzo de 2012 ordenó la apertura de la fase inicial, disponiendo la práctica de algunas diligencias, tal como se observa a folio 19 del cuaderno del Tribunal.

Luego, el asunto fue asignado a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, a cargo de la doctora Gloria Stella Ricaurte Quijano, quien el 5 de junio de 2013, ordenó iniciar el trámite formal de extinción de dominio, decretando el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los bienes allí relacionados, visible a folio 26 ibídem.

En razón de lo anterior, y continuando con el trámite, la mencionada Fiscal el 1° de septiembre de 2013, emitió edicto emplazatorio «A LOS TERCEROS INDETERMINADOS y demás titulares que se sientan con interés legítimo en el proceso de Extinción de Dominio radicado bajo el No. 11652 E.D.» (Folio 44 cuaderno Tribunal), para que acudieran al trámite a hacer valer sus derechos.

Culminada esa actuación, el Asistente Fiscal II de la Secretaría Administrativa UNEDLA, mediante informe de 2 de abril de 2014, regresó las diligencias al despacho Fiscal 42 Especializado, comunicando que los emplazados no hicieron pronunciamiento alguno, por lo que adjuntó la terna de auxiliares de la justicia registrados en la lista del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1], para lo pertinente, tal como se advierte a folio 47 del cuaderno del Tribunal. [1: Terna integrada por: Gualberto Germán Carrión Acosta, c.c. 19442260, Luis Hernando Sánchez Chaparro, c.c. 19442865 y Miguel Francisco Calderón Orjuela, c.c. 19444554.] Así mismo, se tiene a folio 48 ibídem que la doctora Gloria Stella Ricaurte Quijano, Fiscal 42 Especializada, conforme al artículo 3° de la Ley 793 de 2002, el 7 de abril de 2014, designó como curador ad-litem, a quien primero concurra a notificarse, de los tres auxiliares de la justicia presentados para que representen los derechos de los indeterminados dentro de la acción de extinción de dominio.

Determinación que fue reiterada el 17 de junio de ese mismo año, frente a una terna de auxiliares de la justicia diferente[footnoteRef:2], palmaria a folio 49 ibídem. [2: Flor Alba Ariza Uricoechea, c.c. 28307233, Luz Mila Villareal Herrera, c.c. 28561143 y Consuelo Montes Perdomo, c.c. 2835236.] En la actuación, a folio 50 del cuaderno del a quo, se observa el informe secretarial, suscrito por el Asistente Fiscal I de la Secretaria Administrativa, en el que le informó a la instructora 42 Especializada, que luego de un tiempo prudencial, desde que fueron libradas las comunicaciones a los curadores ad-litem, los designados el 17 de junio anterior, no han concurrido a posesionarse, presentándole una nueva terna parta lo pertinente[footnoteRef:3].

Listado que fue designado, el 15 de julio de 2014, por la citada funcionaria fiscal. [3: Óscar José Castrillón Alarcón, c.c. 80002220, Camilo Andrés Mendoza Perdomo, c.c. 80007227 y Édgar Steve Escobar Contreras, c.c. 80036910. ] Ahora, según la respuesta allegada a la presente acción de tutela por la Fiscal 42 Especializada, se tiene que a través de la Resolución No. 0558 de 15 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio reasignó el proceso 11652 E.D., a la Fiscalía 12 adscrita a esa dirección (Folio 11 cuaderno Tribunal).

No obstante, el 20 agosto de 2014, la doctora Andrea del Pilar Agudelo Sarmiento, en calidad de Fiscal Sexta Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, en apoyo, respondió la petición de LUCÍA ADRIANA VÉLEZ MURIEL y otro, acerca del estado del proceso, informándole que luego de haberle sido designado curador ad-litem a los indeterminados, las diligencias estaban «en la Secretaría, en espera que alguno de los nombrados tome posesión del cargo» (Folio 52 ibídem).

En informe secretarial del 26 de agosto de ese año, el Técnico I de la Secretaría Administrativa comunicó al despacho Fiscal que los auxiliares nombrados el 15 de julio anterior tampoco concurrieron a posesionarse, presentando una nueva terna[footnoteRef:4], la cual fue designada para la representación de los terceros indeterminados el 30 de enero de 2015, por el doctor Nelson Alberto Ríos Gaitán, Fiscal 6° Delegado, en apoyo de la Fiscalía 12 Especializada (Folio 54 ibídem), hoy recurrente. [4: Gustavo Puerto Medina, c.c. 9518432, Víctor Hugo Caicedo Suescún, c.c. 9525649 y Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, c.c. 79757766.] 3.2.

De lo expuesto, se tiene que la Fiscalía 6° Especializada de la Unidad referida, en apoyo de la homóloga 12 Especializada, es el despacho que en la actualidad responde por el proceso No. 11652 E.D., dado que ha venido adoptando decisiones dentro de la causa desde el 20 de agosto de 2014, según lo demostrado en la actuación y conforme lo informó el recurrente en su escrito de impugnación, en tanto la Fiscalía 12 se encuentra sin titular, ni asistente (Folio 73 ibídem). 3.3.

Pero, ahondado en la obligación de nombrar curador, que se echa de menos en la demanda y cuyo trámite ha dilatado en la acción extintiva, esta Sala debe destacar que la normatividad del caso ordena que ante la no comparecencia de los terceros interesados al proceso, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados.

Así, el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011) dispone:   El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes.

Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

(Negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 10 ibídem, frente a la comparecencia al proceso señaló: Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.

Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. (Negrilla excluida) Es decir que, en todo caso, los afectados que no han comparecido al proceso, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten a aquéllos, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa, por lo que el propio legislador se encargó de permitir el nombramiento de curador ad litem, quien podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. De allí que sea imperioso el agotamiento de esa fase procesal para poder continuar con el adelantamiento de la etapa probatoria, oposiciones, prácticas de pruebas, alegatos y decisión (Cf.

Ley 793 de 2002), pues de lo contrario devendría en eventuales nulidades y vulneraciones al debido proceso. 4. En el presente caso, quedó demostrado que no se ha posesionado el curador ad litem de los terceros indeterminados, por lo que no se ha integrado a la actuación a todos los presuntamente afectados, lo cual ha perjudicado el avance de la acción iniciada el 5 de junio de 2013, cuyo edicto emplazatorio se fijó el 1° de septiembre de ese año, con una primera designación de auxiliares de la justicia para el efecto, del 7 de abril de 2014 por la Fiscalía 42 Especializada (a cargo para la fecha), quien reiteró los nombramientos, el 17 de junio y el 15 de julio siguientes, sin que haya acudido alguno de ellos a posesionarse.

No obstante, se observa que desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 30 de enero de 2015, la Fiscalía 6° Especializada, -quien responde por la diligencias, según lo demostrado desde el 20 de agosto de 2014-, no efectuó ninguna otra gestión para lograr la efectiva posesión en el cargo de curador de un auxiliar de la justicia; solo hasta el 30 de enero referido se insistió por parte de esa Especializada en designar una nueva terna para el efecto, sin que tampoco haya demostrado su cumplimiento, hecho que evidencia no solo la falta de gestión en una actuación que dentro del marco de la razonabilidad no debería tardar a lo sumo más de tres meses, sino el desconocimiento de la normatividad que rige el nombramiento de curadores ad litem, los cuales al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en la obligación de aceptar el cargo, -tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:6]-, so pena de ser relevados inmediatamente, siendo una causal de exclusión de la lista quienes sin causa justificada se rehúsen a aceptar el cargo, conforme al numeral 9° del artículo 50 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]. [5: Artículo 49 (Ley 1564 de 2012).

El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado.

En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

(Negrilla fuera de texto) ] [6: Artículo 7° (Ley 973 de 2002). La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden (…).(Negrilla fuera de texto) ] [7: Artículo 50 (Ley 1564 de 2012).

El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.] Y es que tal como lo indicó el a quo, no se explica la razón por la cual se efectuaron cuatro designaciones de curadores diferentes, como si se tratara de una actuación aleatoria y sin término que estuviera en manos de los auxiliares de la justicia, pero además de ello, sin que se haya efectuado alguna actuación desde 26 agosto de 2014, cuando regresaron las diligencias al despacho fiscal por parte de la secretaria, -informando la ausencia de los auxiliares de la justicia nombrados el 15 de julio de ese año-, hasta el 30 de enero de 2015, en el que el Fiscal 6° Especializado, nuevamente designó una terna, pues el ente acusador como gestión diligente y oportuna debió haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la renuencia de los designados y la urgencia del nombramiento o haber insistido por otros medios a la comparecencia de alguno de ellos, siempre que no tuviera excusa justificada.

Es más, el impugnante (Fiscal 6° Especializado) tampoco relacionó que ya se hubiese superado el nombramiento de curador, por el contrario, adujo que «requeriría a la (sic) por los canales ordinarios a la secretaría común de esta Dirección Nacional una terna del listado de auxiliares de la justicia con el fin de ser designados como Curadores Ad-Litem, también se solicitará al centro de servicios administrativos jurisdiccionales del consejo superior la designación de un auxiliar que cumpla la misión de curador ad-litem, en procura de impulsar la actuación con el gin de satisfacer las pretensiones de la accionante» (Folio 74 cuaderno Tribunal), es decir, que aún no lo ha hecho.

Dicha situación, ha generado una dilación en el trámite de extinción de dominio en el que es afectada LUCÍA ADRIANA VELEZ MURIEL, quien por casi un año –desde la primera designación de curador- ha tenido que esperar el avance de la actuación hacia la fase probatoria y de oposiciones, lo cual ha limitado su derecho fundamental no solo al debido proceso, sino su acceso a la administración de justicia, sin dejar de lado que las diligencias se iniciaron formalmente, desde el 5 de junio de 2013.

Es por todo lo anterior, que esta Sala coincide con los argumentos expuestos y la decisión adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2015, razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. 5. Finalmente, debe aclarar la Sala que la orden de tutela impartida por el a quo, en el numeral «SEGUNDO» del fallo de primera instancia, en el que le ordenó «a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, hacer las gestiones necesarias con el fin de que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión tome posesión el auxiliar de la justicia que se desempeñará como curador ad litem dentro del proceso adelantado bajo el número 11562 ED (…)», se entiende impuesta a ese despacho Fiscal o a quien haga sus veces, pues -se reitera-, según lo demostrado en esta acción de tutela, en la actualidad el funcionario que está respondiendo por el asunto (desde el 20 de agosto de 2014), es el Fiscal 6° Especializado de esa Unidad, doctor Nelson Alberto Ríos Gaitán, recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Aclarar el numeral «SEGUNDO» de la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la orden allí impuesta, se encuentra dirigida al Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, o quien haga sus veces. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19