Impugnación tutela Rad. 134722 CUI 20001220400320230054501 LUIS CARLOS CASTRO POVEA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP418-2024 Radicación n°. 134722 Acta No.004 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS CASTRO POVEA contra el fallo de tutela del 17 de noviembre del 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Valledupar, Cesar. 2.
Se comunicó del trámite a las accionadas y demás intervinientes en relación con el proceso penal No. 200016001086201300480. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó el señor accionante que se encuentra condenado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios, Partes o Municiones (sic), dentro del proceso con CUI 200016001086201300480, a una pena privativa de la libertad de nueve (9) años, sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el 19 de diciembre de 2018.
El 07 de febrero de 2023, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre, el cual el 13 de julio de 2023, envió solicitud a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, a los correos electrónicos ejcp02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co y ejcpsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co peticionando se informara si estaban conociendo del proceso con el CUI 200016001086201300480, sin embargo, se indicó que en sus despachos no reposaba el expediente referenciado.
Hasta la fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicio (sic) de esa especialidad, ambos de Valledupar, no han dado respuesta en cuanto a donde (sic) se encuentra su proceso, y, el mismo no ha sido enviado a los Juzgado (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre. Solicitó se proteja su derecho fundamental al Debido Proceso, y, en consecuencia, ordene el envío del “expediente” con CUI 200016001086201300480, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre». 4.
En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para determinar si la solicitud del accionante en torno al traslado del expediente por el cual corresponde la vigilancia de la condena a él impuesta, dentro del radicado N°. 200016001086201300480, correspondiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Valledupar, Cesar, se hizo efectivo a los juzgados ejecutores de pena de la ciudad de Sincelejo, debido a que aquel fue trasladado a centro de reclusión de la mencionada ciudad.
Y de no ser así, persistió la vulneración del derecho fundamental de postulación y debido proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el accionante por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo - Sucre, el 13 de julio de 2023 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se enviará de manera urgente el proceso penal con CUI 200016001086201300480, por competencia territorial, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, toda vez, que se encuentra privado de la libertad en aquel establecimiento. 5.1.
De las respuestas allegadas al trámite, se denotó que la dependencia que venía lesionando el derecho del actor era el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero cumplió con lo que le correspondía remitiendo el asunto, por lo que se presentó un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto. 5.2.
De otro lado, en virtud de que le correspondía al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, la notificación del auto del 3 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, al accionante, se le exhortó para que lo hiciera.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Indica el accionante que no se configuró el hecho superado, en tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo - Sucre, el día 7 de noviembre de 2023, refirió que: “por reparto ordinario correspondió el proceso seguido contra el señor LUIS CARLOS CASTRO POVEA, identificado con C.C No. 5.136.127, proveniente del CSA JEPMS VALLEDUPAR, CESAR, condenado por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO (sic), PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, con radicado de origen No. 2013- 00480 el proceso lo remitieron en copia digital sin protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización el 18-02-2021, que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión de documental electrónica, así como las responsabilidades, alcances y las pautas para conformación de expediente digital por parte de los despachos judiciales.
En el expediente se observa que el índice electrónico en formato PDF, no cuenta con la fecha de cierre, ni la firma del titular del despacho. Para verificación dirigirse al protocolo II específicamente en la pag.29 en el que establecen los ítems que se deben tener en cuenta. Con base a lo anterior, este despacho se abstendrá de avocar conocimiento de la causa penal referida y devolverá de forma inmediata al CSA JEPMS VALLEDUPAR, CESAR, para el cumplimiento a lo establecido en los actos administrativos relacionados en el párrafo precedente.
Una vez, conformado el expediente según el mencionado protocolo, deberá el juzgado origen remitirlo directamente a esta judicatura para la pertinente”. 6.1. De tal forma, LUIS CARLOS CASTRO POVEA solicitó se revoque el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal de Valledupar y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso del suscrito.
V. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, aceptado por parte del accionante que el expediente con radicado 20001-60-01-086-2013-00480-00, fue enviado por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicio de esa especialidad, ambos de Valledupar, a los Juzgados de dicha especialidad de la ciudad de Sincelejo, lugar de reclusión del actor, corresponde determinar si aquello cesó con la presunta vulneración. 9.1.
Ahora bien, informa el actor que, por comunicación del 7 de noviembre de 2023 tuvo conocimiento que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, autoridad a la cual le correspondió la vigilancia de la pena, luego del envió solicitado por aquel, refirió que se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió la actuación en tanto no cumplió protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización el 18-02-2021, “que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión de documental electrónica, así como las responsabilidades, alcances y las pautas para conformación de expediente digital por parte de los despachos judiciales”.
Razón por la cual fue infructuosa la diligencia para acceder a su petición. 10. Por otra parte, lo cierto es que con la acción constitucional se pretende la protección al derecho de postulación, que consiste en la facultad de un sujeto procesal o con interés en una actuación judicial solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro del respectivo proceso.
Está regulado por los principios, términos y normas procesales; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 11. Siendo así, lo cierto es que en el fallo de tutela de primera instancia del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal decidió declarar improcedente la acción por presentarse hecho superado por carencia actual de objeto; empero las diligencias emanadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Valledupar, para dar alcance a la pretensión del actor y que de ese modo, se cumpliera con la competencia territorial para la vigilancia de la pena a aquel impuesta según su reclusión en la ciudad de Sincelejo, fueron infructuosas. 12.
Aquello, debido a que el juzgado ejecutor de Sincelejo al que le correspondió por reparto la actuación decidió no avocarla y devolverla en tanto no cumplía con los requerimientos del protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización el 18-02-2021, pues el índice electrónico en formato PDF, no contaba con la fecha de cierre, ni la firma del titular del despacho. 13.
De este modo, se observa que persiste la vulneración del derecho fundamental, por lo que no puede considerarse el asunto como hecho superado. En atención a ello, corresponde revocar el fallo constitucional de primera instancia y conceder el amparo al debido proceso, en tanto los trámites dispuestos en el auto del 3 de noviembre del 2023, para enviar la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo deben constituir el efectivo conocimiento y vigilancia de la pena en ese distrito judicial. 14.
Siendo así, debe ordenarse al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Valledupar, que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído dispongan lo pertinente para que el expediente con N° 20001220400320230054500 y código interno 19-38800, número CUI original – 200016001086201300480 – correspondiente a la sentencia condenatoria en contra de LUIS CARLOS CASTRO POVEA impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar -Cesar, el 19 de diciembre de 2018, sea enviado al ejecutor de Sincelejo con los requerimientos del protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización el 18-02-2021, “que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión de documental electrónica, así como las responsabilidades, alcances y las pautas para conformación de expediente digital por parte de los despachos judiciales”. 15.
De no ser posible cumplir con dichos requerimientos o con algún otro, informar a LUIS CARLOS CASTRO POVEA y su defensor, en el término de la orden dada, las razones, sin que se exceda del término razonable para enviar correctamente la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para garantizar que asuman en debida forma su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela impugnado. 2. Ordenar que dentro del plazo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Valledupar, envíen el expediente correspondiente a la vigilancia de la pena de la condena impuesta en contra de LUIS CARLOS CASTRO POVEA, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar - Cesar, el 19 de diciembre de 2018, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo – Sucre, para su competencia. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2